STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:7087
Número de Recurso2041/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2041/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Dolores, Dª Carmela y Dª Inés, representadas por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: «(...) Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en la representación que ostenta de Susana ; Carmela ; Aurora ; Inés ; Gloria ; Fidel

; Sandra ; Araceli ; Filomena ; Nuria ; María Purificación y Víctor, contra las resoluciones descritas en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Susana y sus litisconsortes se promovió recurso de casación por las ya indicadas, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente y únicamente respecto de Dª Susana, Dª Carmela y Dª Inés, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar el único motivo en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte otra nueva por la que casando dicha sentencia se estimen las las pretensiones suscitadas por mis mandantes en su escrito de demanda

.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovieron Dª Susana, Dª Carmela, Dª Inés y varias personas más, todas ellas Licenciadas en Medicina y Cirugía, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones de 18 y 25 de mayo de 1998 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo que denegó las peticiones que habían presentado en interés de que les fuese concedido el Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Su argumento principal fue que todas esas personas no reunían los requisitos que, según lo establecido en el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre (artículo 8 ) y en el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero (artículos 2, 3, 5 y 6 ), eran necesarios para el título solicitado; y esto por no haber acreditado que en la fecha de 18 de marzo de 1989 (de entrada en vigor del Real Decreto 264/1989 ) reunían los cincos años de ejercicio profesional que resultaban exigibles, como tampoco haber presentado su solicitud dentro de los treinta días naturales siguientes a esa misma fecha.

También consideró injustificada la infracción del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución que había sido denunciada, porque al regular situaciones fácticas distintas, es correcto y acorde con la constitución que el R.D. 264/89 estableciera unos requisitos específicos tanto de contenido como temporales, cuyo cumplimiento era requisito imprescindible para acceder al título de médico especialista.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto sólo por Dª Susana, Dª Carmela y Dª Inés se apoya en un único motivo, amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

El motivo denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 23.2 de dicho texto legal.

Señalan las recurrentes que no comparten la afirmación de excepcionalidad y ad hoc de la regulación contenida en los arts 8 y 2 de los Reales Decretos 3303/78 y 264/89, y para justificar el motivo invocado aducen que la sentencia recurrida, al exigir que sean anteriores a la fecha de 18 de marzo de 1989, los cinco años de servicios en puestos de asistencia primaria que son considerados por dichos preceptos, está vedando la posibilidad de acceso a la formación en dicha especialidad médica a todo aquel contingente de médicos que puedan acreditarlo con posterioridad, y dicha exigencia cronológica comporta un tratamiento desigual e irrazonable que limita arbitraria e irrazonablemente el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Y se completa lo que antecede al razonar que el Real Decreto 1753/1998 se publicó con la finalidad de subsanar la anomalía que supuso aquella exigencia cronológica, que situó a los graduados con anterioridad al 1-1-1995 "en tierra y tiempo de nadie", pues para los graduados con posterioridad a esa fecha, se reguló el acceso a la especialidad mediante el Real Decreto 931/1995.

TERCERO

No resultan fundados los reproches que se realizan en el motivo de casación.

En primer lugar, y contrariamente a lo que parecen sugerir los recurrentes, procede reiterar -por todas, Sentencia de esta sección de fecha 30/03/2006 dictada en el recurso de casación número 2848/2000 - que la interpretación del artículo 8 del RD 3303/1978 no permite compartir que la específica vía de obtención del título que en él se contempla sea una solución alternativa y definitiva, concurrente con la que se regula en los preceptos anteriores, sino un procedimiento excepcional y temporal (como luego desarrolla el Real Decreto 264/1989 ) destinado a cubrir el proceso de transición a que hace referencia su Preámbulo: la preocupación de que en la medicina de base exista un personal adecuado a través de la especialidad de medicina familiar y comunitaria; el propósito de crear el marco legal que regule el tipo de formación de los nuevos especialistas; y la necesidad de asegurar, durante el periodo de transición del modelo actual al futuro que se pretende, la debida asistencia sanitaria a la población.

También el preámbulo del Real Decreto 264/1989, declara que establece un procedimiento excepcional restringido y controlado para la obtención del título de medicina familiar y comunitaria, y la literalidad del artículo 2 del Real Decreto 264/1989 es terminante en que la exigencia de cinco años de ejercicio en propiedad o interinos en puestos de asistencia primaria, dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Administración, ha de estar acreditada a la entrada en vigor de dicho Real Decreto.

Lo que se ha afirmado sirve también para descartar la discriminación que pretende sostenerse en el motivo de casación. Las diferencias que el recurso critica tienen la explicación o justificación que resulta de lo que declaran esos preámbulos de ambos Reales Decretos, que no merece ser calificada de irrazonable, y que responde a una situación jurídica distinta y en momento diferente de la que se ocupa el Real Decreto 1753/1998. Por otra parte, la alegación relativa a la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, según el cual los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, no puede verse afectada en relación con el sistema de otorgamiento del título de médico especialista en sí mismo, ya que éste no constituye una función o cargo público. CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998

, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros; teniéndose en cuenta para la fijación de la expresada cantidad que la cuestión litigiosa no reviste una especial complejidad.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Susana, Dª Carmela y Dª Inés contra la sentencia de 7 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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