Las especialidades de la administración concursal cuando la concursada es una entidad financiera

AutorEncarnación García Ruiz
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctor. Universidad de Almería
Páginas455-483
LAS ESPECIALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CUANDO LA... 455
LAS ESPECIALIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL CUANDO LA CONCURSADA
ES UNA ENTIDAD FINANCIERA
Encarnación ga r c í a ru i z
Profesora Contratada Doctor
Universidad de Almería
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ÓRGANO DE ADMI-
NISTRACIÓN EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO CONCURSADAS.—1. Las necesidades
funcionales del órgano.—2. La asignación individualizada de competencias.—3. La documenta-
ción de las resoluciones de la administración concursal.—4. La diligencia exigida en el desempeño
del cargo a la administración concursal.—III. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL ÓRGANO DE AD-
MINISTRACIÓN DEL CONCURSO.—1. El nombramiento y la aceptación del cargo de adminis-
trador concursal.—2. Las causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones para ejercer el
cargo de administrador concursal.—3. Las funciones de la administración concursal.—4. La retri-
bución del cargo de administrador concursal.—5. Las causas de recusación y separación del cargo
de los administradores concursales.—6. La rendición de cuentas de los administradores.—7. El
régimen de responsabilidad de los administradores concursales.—IV. CONCLUSIONES.—V. BI-
BLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo procura ofrecer un análisis del régimen jurídico de
la administración concursal cuando el concursado es una entidad de crédi-
to. Dada la naturaleza jurídica de estas entidades, la Ley concursal recoge
una serie de medidas adicionales para la administración concursal en estos
casos. Es necesario determinar en qué afectan estas medidas al régimen ge-
neral de la administración concursal y en qué aspectos se desvían de ese ré-
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gimen, así como qué consecuencias puede tener para el tráfico mercantil en
general. Nuestra intención es poner de manifiesto, aunque muy brevemente,
en esta introducción la especialidad de la naturaleza jurídica de las entidades
de crédito, lo que nos lleva a la especialidad de su régimen jurídico, lo que a
su vez motivan las especialidades concursales a las que ha estado sometida
esta figura cuando sobre ellas recae el concurso, y en los epígrafes siguien-
tes centrarnos ya en el estudio propiamente de la administración concursal
verdadero objeto de este artículo.
Las entidades de crédito referidas en la Ley concursal pueden ser defi-
nidas como toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir
fondos del público en forma de depósitos u otras análogas que lleven apa-
rejada la obligación de su restitución aplicándolos por cuenta propia a la
concesión de créditos (art. 1.1 del RDL 1.298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de
las Comunidades Europeas) 1. Es relevante determinar la definición legal de
entidad de crédito, porque conlleva la aplicación de todo un régimen jurí-
dico común a todas las entidades incluidas en el mismo, al margen de cada
normativa específica aplicable a cada clase o tipo de entidad.
La actividad de las entidades de crédito está regulada por el Derecho
público bancario, que analiza la estructura y organización de estas entidades
y por tanto su régimen y su funcionamiento a fin de proteger los intereses
tanto públicos como privados que representan, tales como la protección del
ahorro, la protección de la clientela, la tutela de la confianza como elemento
esencial para el tráfico económico, etc., son en definitiva argumentos que
justifican medidas especiales cuando estas entidades financieras entran en
concurso. Esta tutela reglamentaria a la que está sometida la actividad finan-
ciera, mediante el control y la supervisión del conjunto de los sujetos que
actúan en el mercado del crédito, va desde la autorización para su creación
hasta su liquidación y extinción 2. Es más, las potestades públicas pueden
adoptar medidas de intervención y sustitución en la gestión de los bancos,
lo que implica un tratamiento específico de la crisis empresarial, esto pa-
rece que hace imposible que estas entidades puedan llegar al concurso. No
obstante, a lo largo del tiempo se ha demostrado que es inevitable que se
produzcan crisis bancarias, que han exigido la intervención de los poderes
públicos para proteger todos los intereses en juego. Ello ha dado lugar a todo
un Derecho paraconcursal bancario que se alejaba del Derecho concursal
general, ya que éste se reveló ineficaz para proteger los intereses de los de-
1 Para el profesor sÁ n c h e z ca l e r o , este concepto no tiene en cuenta la estructura jurídica de la
entidad, sino que parte del concepto tradicional de actividad bancaria como intermediación profesional
e indirecta en el crédito. sÁ n c h e z ca l e r o en «La delimitación de la figura de “Entidad de crédito” y la
de otros sujetos», RDBB, 1987, p. 713.
2 G. Pér e z D e ar m i ñÁ n , «Poder político, sistema financiero y marco jurídico», RDBB, 1989,
p. 116.
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