SAN, 5 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:3683
Número de Recurso140/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Darío, representado por el Procurador

D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Dª. LEONOR

GARCÍA DÍAZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (REHABILITACIÓN).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro 31 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Rehabilitación, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por reunir los requisitos del Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 27,575 puntos sobre 60 (12,825 puntos en el ejercicio tipo test y 14,75 puntos en los casos prácticos), y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 5 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 32,575 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 29 de mayo de 2002, se desestimó la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Rehabilitación.

  4. ) Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto de forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se da traslado al recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

  1. ) Ausencia de criterios de homogeneidad en las distintas pruebas de las especialidades, como exigía la normativa aplicable. Tanto el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, como la Resolución de 14 de mayo de 2001 que lo desarrolla, establecían como imprescindibles unos criterios de homogeneidad para el desarrollo de las pruebas de las diferentes especialidades. Con esta finalidad, el apartado 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, creó el Comité de Enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales a través de sus presidentes, y garantizar la indicada homogeneidad. Pero ninguna de las referidas previsiones normativas llegaron a cumplirse, no existiendo en el expediente ningún acta de reunión, acuerdo o documento que lo acredite. Por el contrario, los diversos resultados en la calificación en las diferentes especialidades demuestran que los criterios de puntuación de los tribunales fueron muy distintos.

  2. ) Incumplimiento en el procedimiento selectivo del apartado Tercero c), párrafo tercero, de la Resolución de 14 de mayo de 2001. La convocatoria exigía que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta donde se objetivaran las respuestas a los casos prácticos y los criterios de puntuación que iba a seguir, previsión que no se cumplió en el supuesto enjuiciado.

  3. ) Ausencia de un baremo previo para la calificación de los currículum profesionales de los aspirantes.

  4. ) Falta de motivación de la resolución recurrida. La resolución que se impugna, e incluso el acta de calificación del recurrente, sólo indica "APTO o NO APTO" y la puntuación otorgada, sin que se especifique el motivo y la base de la indicada calificación.

  5. ) Vulneración por el Tribunal calificador de los artículos 14 y 23, este último en relación con el artículo 103, de la Constitución. Al no cumplirse el criterio de homogeneidad exigido por la convocatoria, se produjo una discrepancia en las calificaciones de las diferentes especialidades, dándose la circunstancia de que, dependiendo de la especialidad, los aspirantes tuvieron más o menos posibilidades de ser calificado como APTOS. Además, no habiéndose establecido por el tribunal un baremo previo a la calificación de los currículum, y calificado al recurrente pese a contar con un excelente currículum con una puntuación muy inferior a la de otros aspirantes cuyos méritos se desconocen, se han vulnerado los principios de mérito y capacidad.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule el proceso de selección al que concurrió el recurrente, para que se vuelvan a repetir las pruebas, previa subsanación de los defectos formales existentes; subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a la especialidad solicitada; y alternativa y subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a ser evaluado con arreglo a los criterios objetivos que deben presidir la actuación del tribunal calificador.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente y que se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la valoración de los méritos alegados por el recurrente es función exclusiva del Tribunal, sin que competa a los Tribunales de Justicia revisar sus criterios; que en forma alguna puede achacarse al Tribunal que intervino en las pruebas a las que concurrió el recurrente falta de objetividad o parcialidad, máxime cuando las alegaciones del recurrente se fundamentan en meras especulaciones sin sustento probatorio; que no tiene base ni sustento alguno la afirmación relativa a la violación de principios constitucionales tales como el de igualdad o mérito y capacidad, dado que el Tribunal actuó en todo momento con absoluto respeto a esos principios y en estricta sujeción a las bases de la convocatoria; y que no concurrió en el procedimiento selectivo enjuiciado ninguna causa de nulidad, toda vez que la selección se llevó a cabo de conformidad con el Real Decreto 1497/99.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, los autos quedaron conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2005, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuesto a su vez contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 29 de mayo de 2002, que desestima la solicitud formulada por el recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Rehabilitación, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes con relación al recurso que examinamos han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y antes de entrar en el concreto estudio de los motivos de impugnación expresados por el recurrente en su escrito de demanda, conviene comenzar recordando que el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso a la especialidad, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permite la...

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