Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Junio de 2013
MarginalBOE-A-2013-6656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DE SERVICIO

El Reino de España y el Reino de Marruecos, denominados en lo sucesivo las «Partes»;

Deseosos de reforzar todavía más sus relaciones amistosas y de cooperación y,

Deseosos de facilitar y favorecer la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España de la normativa de la Unión Europea,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte de servicio español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado, por motivos oficiales o privados, en el territorio del Reino de Marruecos para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 2
  1. Los nacionales del Reino de Marruecos, titulares de pasaporte de servicio marroquí, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España, por motivos oficiales o privados, para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

  2. Cuando un nacional del Reino de Marruecos entre en el territorio del Reino de España, tras haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en la normativa de la Unión Europea, los 90 días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de entrar y salir del territorio de la otra Parte a través de los puestos fronterizos habilitados a estos efectos.

Artículo 4

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar las legislaciones y disposiciones vigentes en el Reino de Marruecos y en el Reino de España, respectivamente, ni del requisito de obtener los correspondientes visados para estancias superiores a las mencionadas en los artículos 1 y 2, sin perjuicio de...

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