SAN, 19 de Diciembre de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:5813
Número de Recurso426/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 426/2006, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de Doña Rita, contra la resolución del Ministro de Justicia de 19 de abril de 2006 por la que se

desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia. Ha sido

parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 2 de octubre de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde estimar la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública acordando que el Ministerio de Justicia indemnice a Doña Rita por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 15.942,44 euros más los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de los hechos dañosos hasta el total pago de la indemnización.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministro de Justicia de 19 de abril de 2006 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia.

El recurrente funda su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Fue nombrada Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta constituida en Ceuta, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ en su reunión de 10 de febrero de 1998 para el año judicial 1997/1998, comenzando a prestar sus servicios el 16 de febrero de 1998, y desde entonces viene desarrollando esta labor profesional de forma ininterrumpida.

  2. - La recurrente comenzó a prestar servicios sin que la Administración le diese de alta en la Seguridad Social pese a que la recurrente lo solicitó en dos instancias de 23 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2000, en las que reclamaba su integración con carácter retroactivo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Mutualidad General Judicial o en el Régimen General de la Seguridad Social.

  3. - El Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Tercera de 2 de julio de 2001 y de 21 de octubre de 2003 acordó la nulidad del artículo 1.2 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio en cuanto no contemplaba expresamente, dentro de su ámbito de aplicación, a los magistrados suplentes. La recurrente ya había obtenido anteriormente la extensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administración nº 2 de 16 de noviembre de 1999 que acordaba el alta en la Seguridad Social de un Magistrado suplente, y por Auto de 16 de mayo de 2001 de dicho órgano judicial se accedió a la extensión de efectos pretendida ordenando que se integrase a la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social por los periodos en que actúe como Magistrado suplente a los efectos de cobertura sanitaria y las contingencias de jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia debiendo de practicarse las cotizaciones preceptivas con arreglo a la norma de la Seguridad Social con efecto retroactivo desde su toma de posesión, confirmado por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2001.

  4. - El 20 de septiembre de 1999 la recurrente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en una clínica privada por no encontrarse en esas fechas dada de alta en la Seguridad Social, permaneciendo ingresada desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 29 de septiembre de 1999. Fue llamada a prestar servicios como Magistrada suplente el 4 de octubre de 1999, esto es, cinco días después de ser dada de alta en la clínica y en periodo de convalecencia, y al no encontrase de baja médica prestó sus servicios como Magistrada suplente desde esa fecha.

  5. - El día 2 de mayo de 2001 dio a luz en una clínica privada, siendo llamada el 9 de mayo de 2001 a prestar sus servicios como Magistrada suplente no pudiendo disfrutar de reposo ni de la baja por maternidad, puesto que no estaba dada de alta en la Seguridad Social.

  6. - Una vez obtuvo el alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación, solicitó el 18 de octubre de 2002 al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento y abono de las prestaciones por incapacidad temporal por baja por enfermedad que le correspondían durante el tiempo que fue operada quirúrgicamente y las prestaciones de baja por maternidad que le debían haber correspondido cuando dio a luz. Dicha petición se denegó por lo que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta que con fecha 30 de junio de 2004 estimó parcialmente su demanda reconociendo el derecho de la solicitante a percibir la cuantía de 7.456,32 euros por el conjunto de días que efectivamente no prestó servicios, considerando que no había lugar a abonar tal prestación por los días que efectivamente estuvo trabajando pese a que le hubiese correspondido estar de baja ya que por ellos había percibido la remuneración correspondiente como salario por lo que las prestaciones solicitadas eran incompatibles. Sentencia contra la que anunció recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social si bien dejó transcurrir el plazo concedido sin formalizar el recurso por lo que por Auto de 6 de octubre de 2004 se declaró firme la citada sentencia.

  7. - El 4 de octubre de 2005 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Ceuta la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia correspondiente a "las cuantías que debieran haberse abonado a la solicitante de haber sido dada de alta en la Seguridad Social como le correspondía y haber causado las correspondientes bajas por enfermedad y maternal, es decir las cuantías que debiera haber percibido la solicitante de haber sido correctamente dada de alta en la Seguridad Social y en consecuencia haber disfrutado de las oportunas bajas que le correspondían", que cuantificaba en la suma 23.398,76  cifra de la que había que descontar la suma ya abonada en ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social por importe de 7.456,32  por lo que solicitaba una indemnización por importe de 15.942,44  actualizada a la fecha en que se pusiese fin al procedimiento conforme al índice de precios al consumo y con los intereses legales que procediesen.

  8. - La solicitud dio lugar a la iniciación y tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el curso del cual se solicitó informe del Consejo de Estado que lo emitió con fecha 2 de marzo de 2006. En dicho informe se propone la desestimación de su reclamación...

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