STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:6051
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 1/2006, interpuesto por D. Jorge, representado por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 823/2001.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jorge promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de marzo de 2001 por la que se acordó estimar en parte las reclamaciones acumuladas, en el sentido de anular la liquidación provisional relativa a 1995, que debía ser sustituida por otra que se practicase de acuerdo con los criterios señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de la propia Resolución, reconociendo el reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses de demora, confirmando en cambio la liquidación provisional relativa a 1996.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 22 de diciembre de 2005 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Resolución del TEAR arriba expresada, que se anula únicamente en cuanto a que no acepta las deducciones aplicadas por la parte recurrente con relación a la finca sita en PLAZA000 NUM000, NUM001. NUM002 de Barcelona con relación al préstamo hipotecario concertado con la entidad Banco Urquijo. Sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Jorge ha interpuesto ante esta Sala demanda de reconocimiento de error judicial.

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador, formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de octubre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dice, en lo que aquí interesa:

"Segundo.- La resolución del TEAR impugnada tiene como sustrato fáctico la supresión por parte de la Administración de determinadas cantidades que el recurrente había declarado como gastos a los efectos determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario tanto con relación a su vivienda habitual como con relación a bienes inmuebles arrendados.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas, el TEAR viene únicamente a admitir la deducción de las cantidades invertidas en concepto de intereses de amortización de capital en la adquisición de la vivienda habitual sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM003 de Canet de Mar, a cuyo efecto, procede a estimar en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional impugnada respecto a 1995, que había negado precisamente dicha deducción.

Sin embargo, con relación al resto de conceptos relativos a 1995 y 1996, considera en esencia que el recurrente no ha acreditado las condiciones necesarias para practicar la deducción, específicamente, la relación que los contratos de préstamo aportados pudiesen tener con las viviendas arrendadas.

Cuarto

El debate que nos ocupa parte de una cuestión meramente fáctica, adquiriendo protagonismo entonces las reglas relativas a la carga de la prueba, fundándose precisamente la resolución impugnada en lo preceptuado por el art. 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", considerando que el interesado no aportó prueba fehaciente de cuáles fueron las cantidades que daban derecho a la deducción, concluyendo en definitiva que procede la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora, por falta de prueba.

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sala Tercera) STS 7 de julio de 2003 en el ámbito del derecho administrativo rige también la regla relativa que la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada corresponde a quien los alega.

Desde otra perspectiva, la regla de la carga de la prueba que establecen de consuno los art. 1.214 del Código Civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley 1/2000, de 7 de enero ) y 114 de la Ley General Tributaria no supone en rigor otra cosa que la exigencia de que cada parte pruebe los hechos determinantes de la aplicación de la norma que invoca y le favorece: en nuestro caso, que el recurrente Sr. Jorge acredite tanto el número de préstamos hipotecarios, su origen, así como el destino o finalidad de las cantidades recibidas en préstamo.

Y para ello, no podrá obviarse el criterio de la facilidad de la prueba derivado del principio de la buena fe.

Quinto

Sin perder de vista lo expresado al fundamento jurídico anterior sobre la carga de la prueba, procede analizar si las cantidades cuya deducción niega la Administración, están o no vinculadas a la financiación tanto de la vivienda habitual como de los inmuebles arrendados por el recurrente.

Por lo que respecta a la cancelación del préstamo hipotecario obtenido de la entidad Unión de Créditos Inmobiliario por otro préstamo del BBV, ha de significarse que la propia resolución del TEAR admite como deducibles las cuotas de amortización del nuevo préstamo en la medida que se utilicen para cancelar el anterior destinado a financiar la adquisición de la vivienda habitual, a tenor del art. 78. 4 y 81 de la Ley 18/1991 del IRPF.

Ocurre, sin embargo, que en el caso que nos ocupa, la Administración considera que el recurrente no ha acreditado que el nuevo préstamo del BBV se destine precisamente --conforme a lo expresado "ut supra"-- a refinanciar el préstamo hipotecario anterior otorgado para adquirir la vivienda.

Frente a ello, postula el recurrente que dicha conclusión de la Administración se desvirtúa a partir de los documentos 50 y 51 del expediente administrativo 1300/00 y de los documentos 13 y 14 del expediente administrativo 8992/98.

Pues bien, no puede esta Sala llegar a semejante conclusión por cuanto de la documentación señalada en modo alguno cabe extraer que el préstamo del BBV se emplee en refinanciar la cancelación del préstamo de UCI.

En efecto, por lo que se refiere a los documentos 13 y 14, los mismos, constatan una información del préstamo otorgado por UCI durante ejercicio 1995, a fecha 25 de marzo de 1996, de la misma manera que los documentos 50 y 51 del otro expediente administrativo, si bien están referidos a una póliza de préstamo otorgado por el BBV, obviamente de los mismos tampoco se deriva que dicho contrato sirva para refinanciar el préstamo anteriormente referido, razón por la cual la pretensión del recurrente debe decaer en este punto.

La misma respuesta desestimatoria ha de darse, en cuanto a las deducciones que se pretenden respecto de la finca sita en AVENIDA000 NUM004 - NUM005 de Sant Cebriá de Vallalta pues nuevamente, de la prueba practicada, no queda acreditada la relación del Certificado de créditos de la Caixa. Como apunta el TEAR, ni siquiera aunque los préstamos de los que derivan los intereses sean hipotecarios sobre las fincas arrendadas prueba per se que el destino de los mismos sea la adquisición o mejora de los inmuebles arrendados, ya que debe existir una correlación entre la concesión del préstamo y la adquisición o mejora de las fincas: pues bien, dicha correlación, en modo alguno queda acreditada a partir de la prueba que señala la propia parte recurrente en su demanda, específicamente, a tenor del folio 52 del expediente administrativo 8992/98 que se refiere a parte de una escritura pública ni por los anexos aportados por el recurrente junto con su demanda.

Finalmente, el folio 12 del expediente 8992/98 tampoco acredita la correlación con la adquisición o inversiones necesarias a los efectos de obtener la deducción, como estéril a dicho propósito resulta asimismo el folio 20 del expediente 1300/00 relativo un mero resumen anual de productos de activo a fecha 17 de julio de 1997.

Siguiendo con la argumentación de la demanda, específicamente con relación al fundamento de derecho octavo, debe significarse que el recurrente argumenta en relación a los certificados y documentos emitidos por la Caixa contenidos en el expediente administrativo corresponden a la liquidación parcial de dicho crédito formalizado con el BBV para renegociar el capital pendiente de amortización, concordante éste, con la cancelación parcial efectuada de acuerdo con el documento que bajo el epígrafe anexo IV demuestra la correlación y concordancia manifiesta por su secuencia cronológica, correspondiendo ambas operaciones al mismo ejercicio fiscal.

Sin perjuicio de considerar esta Sala, que la dificultad del planteamiento de la parte recurrente, exigiría una prueba solvente, como por ejemplo una pericial a los efectos de acreditar la liquidación parcial de un crédito, dada la complejidad representa por el número de operaciones existentes, ante todo debe rechazarse la pretensión de aquélla en la medida que sin perjuicio de la liquidación parcial de dicho crédito formalizado con el BBV, surge nuevamente la necesidad de admitir la deducción en la medida que exista una correlación o una imputación a la adquisición o mejora de un bien inmueble, las cuales siguen sin acreditarse también en este apartado.

Sexto

En lo que concierne a la deducción de los importes amortizados correspondientes a la depreciación del inmueble de la PLAZA000 NUM000 cierto es que la parte recurrente aporta escritura de compraventa del inmueble, sin embargo, como pone de manifiesto el TEAR el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991 establece la deducibilidad de la amortización que corresponda la depreciación efectiva del inmueble, considerando que se cumple este requisito cuando no exceda de aplicar el 1,5% sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir el cómputo del valor del suelo. Por su parte el artículo 10 de la Ley 19/91, de 6 de junio, de Impuesto sobre patrimonio, dispone que los bienes de naturaleza urbana se computarán de acuerdo a las siguientes reglas...por el mayor de los tres siguientes valores: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

Pues bien, sin perjuicio de acreditar el precio de la compra, lo cierto es que al no quedar acreditado el valor catastral, no es posible aplicar la deducción que pretende la parte recurrente, a los efectos de determinar el mayor de las tres valores arriba expresados.

Finalmente, debe confirmarse también la resolución del TEAR en la medida que los gastos correspondientes a seguro de incendio, responsabilidad civil y gastos de administración, no han quedado justificados a la vista de las documentación aportada, sin que se infieran los mismos, como pretende la parte recurrente a partir del folio 2 de los expedientes administrativos.

Séptimo

Distinta suerte debe seguir, la apreciación del TEAR contenida en su fundamento de derecho quinto, con relación a las deducciones aplicables respecto de la finca ubicada en la PLAZA001 NUM000, NUM001, NUM006 de Barcelona.

En efecto, tal y como explica el recurrente, y acredita través de la documentación aportada las deducciones aplicadas con relación a dicha finca, deben ser admitidas por cuanto con relación al préstamo concertado por el recurrente respecto del Banco Urquijo, ha quedado acreditada la subrogación del prestamista y consiguiente novación del préstamo hipotecario, como consecuencia de la adquisición de la operación de hipoteca del referido inmueble, por Caja Rural de Almería, razón por la cual procederá estimar en este punto la pretensión de la parte recurrente con relación a los ejercicios 1995 y 1996".

SEGUNDO

Por el recurrente "se señala, en primer lugar, el error acaecido en el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo sexto, de la resolución recurrida, resultando afectos, además, su párrafo quinto cuando efectúa los siguiente razonamientos:

  1. "En efecto, por lo que se refiere a los documentos 13 y 14, los mismos, constatan una información del préstamo otorgado por UCI durante el ejercicio 1995, a fecha 25 de marzo de 1996...".

    Vistos los folios 13 y 14 del Expediente Administrativo correspondiente a la reclamación económica administrativo 8992/1998, se da la circunstancia de que tal préstamo no se concedió en 1995 sino en 1992 como consta en el EA correspondiente a la escritura de hipoteca correspondiente a la escritura de compraventa que consta en el EA cuyos documentos señalados acreditan las cantidades amortizadas en el ejercicio 1995.

  2. "... del misma manera que los documentos 50 y 51 del otro expediente administrativo, si bien están referidos a una póliza de préstamo otorgado por el BBV, obviamente de los mismos tampoco se deriva que dicho contrato sirva para refinanciar el préstamo anteriormente referido...".

    Vistos los documentos 50 y 51 del Expediente Administrativo correspondiente a la reclamación económico administrativa 1300/2000 se da la circunstancia de que el saldo del crédito solicitado en 1995 al BBV con un saldo existente a 31 de diciembre de 1995 pendiente de amortización y documentado en la hoja 18 EA siendo formalizada tal operación de crédito el 10 de enero de 1995 por un importe de 3.500.000 ptas. aplicándose a la cancelación según consta en el folio nº 50 y 51 EA.

    De lo anterior se infiere que el préstamo hipotecario concedido por ICI para financiar la compra de la vivienda sita en c/ DIRECCION000, NUM003 de Canet de Mart y domicilio habitual del actor resultando amortizada la cantidad de 4.887.418 ptas.

    Refinanciadas parcialmente por el préstamo del BBV de 3.500.000 ptas. consecuentemente parece derivarse que dicho contrato efectivamente sirvió para refinanciar el anterior préstamo.

    Se señala, en segundo lugar el error acaecido en el Fundamento de Derecho Sexto, párrafo segundo, de la resolución recurrida cuando efectúa los siguientes razonamientos:

    "Pues bien, sin perjuicio de acreditar el precio de la compra, lo cierto es que al no quedar acreditado el valor catastral, no es posible aplicar la deducción que pretende la parte recurrente, a los efectos de determinar el mayor de las tres valores arriba expresados".

    Examinado el mismo, se da la circunstancia de que visto el EA consta la referencia catastral y en el EA consta el recibo del IBI donde sí aparece la valoración catastral. No obstante, de acuerdo con el art. 35.f) de la Ley 30/1192 de RJAP-PAC, constituye derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante y en este sentido y en la medida que Catastro y Agencia Tributaria dependen del Ministerio de Economía y Hacienda siendo accesible desde la Agencia Tributaria no parecer ser una obligación procesal que el actor deba de soportar".

TERCERO

Con carácter general, la doctrina de esta Sala (por todas, la STS de 4 de octubre de 2006, Sección Segunda, Recurso de revisión num. 10/2005) ha coincido en establecer un cuerpo de doctrina jurisprudencial por cuya virtud "tanto la Sala Especial de este Tribunal del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del mismo tienen declarado que:

(a) "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente";

(b) "el error judicial, considerado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales";

(c) "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley";

(d) "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico";

(e) "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y,

(f) "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

CUARTO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en cuanto al primer error denunciado referido a la "información del préstamo otorgado por UCI durante el ejercicio 1995, a fecha 25 de marzo de 1996", se explica por la Sala sentenciadora que la inteligencia del texto es que se trata de la información durante el ejercicio 1995 del préstamo otorgado por UCI, información fechada el 25 de marzo de 1996. Esto coincide con la documentación y por otra parte no se trataría de un error que determinara el fallo, por lo que debe ser desestimado.

En relación con el error que se achaca a la expresión "obviamente de los mismos [documentos 13 y 14, así como 50 y 51 del expediente administrativo] tampoco se deriva que dicho contrato sirva para refinanciar el préstamo anteriormente referido", hay que decir que en ninguno de los documentos mencionados se dice que un préstamo haya servido para refinanciar otro; es algo que debe deducirse del contenido y relación del contenido de la documentación de ambos préstamos --por lo que es valoración de prueba, ajeno al error judicial-- y no es algo que resulte patente y obvio por sí mismo al ver las dos documentaciones, ya que se trata de cantidades distintas, no directamente correlacionadas, por lo que es necesario un plus de prueba para llegar a la conclusión que quiere obtener D. Jorge, prueba que no se ha practicado existiendo el contraindicio de las declaraciones que menciona la Sala en su informe.

Se alega también que existe error en el Fundamento de Derecho Sexto al afirmar que "al no quedar acreditado el valor catastral, no es posible aplicar la deducción que pretende la parte recurrente...", porque en el expediente administrativo consta el recibo del IBI donde figura la valoración catastral. No se indica el folio en que puede estar ese recibo y después de repasar los dos expedientes acumulados, no se ha encontrado ningún recibo del IBI, lo que concuerda con la afirmación del informe desprendida de la resolución del TEAR de que no se ha aportado ninguno. Esto está en relación con la falta de presentación de los mismos en el procedimiento judicial puesto que no se realizó ninguna alegación que se relacionase con ellos. En consecuencia, no se puede afirmar que sea un error decir que no ha quedado acreditado el valor catastral cuando no hay ningún documento en el que conste.

Así pues, los supuestos errores judiciales que se denuncian se refieren a la fecha de un préstamo y a las conclusiones sobre valoración de la prueba que realiza el Tribunal "a quo". En particular, en la parte en que éste afirma que, de la documentación obrante en autos, no cabe extraer que un determinado préstamo otorgado por el BBV se emplease en refinanciar otro préstamo otorgado por UCI (conclusión con la que la parte actora disiente) y en cuanto señala que no se ha acreditado el valor catastral de la vivienda. Esto último, no se discute realmente de contrario sino que se entiende que dicho valor debiera haberse acreditado por la Administración.

De lo expuesto resulta ya con toda claridad que lo que se denuncian en la demanda no son errores judiciales en el sentido exigido por la jurisprudencia sino o bien meros errores materiales sin trascendencia sobre el fallo (como el primero) o bien discrepancias del recurrente con la valoración de la prueba practicada o sobre la aplicación de las normas sobre carga de la prueba por parte de la sentencia.

En cuanto al primero de los supuestos errores, basta poner de manifiesto que, como ha declarado esta mismo Sala y Sección (una por todas sentencia de 16 de julio de 2006, Rec. 1427/2000 ):

"... Es preciso destacar no sólo el error producido sino también la evidencia de que la sentencia hubiera sido otra de signo contrario de haber partido de los planteamientos sostenidos en la instancia por el recurrente".

En cuanto a los otros dos hipotéticos errores, basta también recordar que, como dijimos en la sentencia de 15 de abril de 2005, es doctrina del Tribunal Supremo, reiterada hasta la saciedad por todas sus Salas, incluida la especial prevista en el art. 61 de la LOPJ, que el error judicial a que se refiere el art. 293 de la misma Ley es el constituido por una equivocación palmaria en la valoración de la prueba o en la aplicación del Derecho, el error craso o patente que suponga salirse de los hechos de la litis; de ahí que no pueda fundarse en una discrepancia del demandante con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial".

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con obligada imposición de costas, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 1500 euros, y condena a la pérdida del depósito que resulta de los apartados c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la pretensión de declaración de error judicial deducida por D. Jorge respecto de la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso num. 823/2001, con expresa imposición de costas, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho en cuanto a los honorarios de la parte recurrida, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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