STS, 10 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4709
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el presente recurso de revisión por error judicial núm. 5/2004 promovido por don Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez, contra sentencia, de fecha 15 de enero de 2004. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 284/2003 , intepuesto contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 2, de fecha 7 de abril de 2003 (Procedimiento abreviado núm. 88/2001 ), desestimatoria de la pretensión formulada contra resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 26 de abril de 2001, relativa a provisión de puestos de trabajo vacantes en los servicios periféricos correspondientes a los Cuerpos Especial y de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde. Y ha emitido informe del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de enero de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2.003 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Número dos de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 88/2001 , con imposición al apelante de las costas derivadas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, don Jose Enrique dedujo demanda de error judicial manifiesto por con los siguientes argumentos:

  1. Al desestimar la sentencia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Central que confirmaba la resolución administrativa que impidió al demandante participar en el concurso de traslado 2000/2001, aduciendo como causa el encontrarse en situación de suspensión firme en la fecha de la convocatoria, no tuvo en cuenta que dicha suspensión era inferior a seis meses y, por tanto, no era aplicable la referida causa establecida en el artículo 41 del Real Decreto 364/1995 .

  2. Sobre la suspensión presunta de la Orden de 20 de noviembre no ha resuelto la sentencia del Juzgado Central, pese haber sido alegada en la demanda. Y la respuesta de la Audiencia Nacional a tal cuestión es que no procedía tener por suspenso un acto recurrido en reposición cuando la petición principal de este recurso había sido desestimada por silencio administrativo. Cuestión, desde luego, dudosa dada la obligación de resolver que pesa sobre la Administración. La decisión de la Audiencia Nacional, según el recurrente, supone un error craso patente e indubitado, porque "apunta" una norma, aplicándola fragmentariamente, "abriendo los ojos para una parte de la misma y cerrándolos para otra" (sic), lo que impide su correcta interpretación.

  3. Mediante recurso de aclaración se pretendía una ampliación de información para concretar en cual de las 19 sentencias de 15 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo , en el orden contencioso- administrativo, se encontraba el texto con cuya referencia resolvía la Sala de la Audiencia Nacional. Y, a falta de información, se llegó a la conclusión de que era la recaída en el recurso 1170/1982, relativa al artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , "expresamente derogado por la Ley 6/1997 , y no del art. 13.2.c) de la Ley 30/1992 , que es la norma invocada por el apelante" (sic).

  4. Se niega la sentencia de la Audiencia Nacional a entrar a valorar la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial porque no se había formulado reclamación administrativa previa sobre este particular, pero obviamente cuando se presentó el escrito de reposición no pudo efectuarse la reclamación patrimonial, puesto que todavía no se había producido [el daño].

Se refiere, asimismo el escrito a la incongruencia que supone el que las sentencias de primera instancia y de apelación no se hayan referido a la norma contenida en el artículo 13.4 de la LRJ y PAC, a que no se debieron imponer las costas al recurrente y a que, al rechazar la Sala de la Audiencia Nacional el incidente de nulidad de actuaciones no se indicaran qué requisitos del artículo 241 LOPJ eran los que no concurrían.

Solicita el demandante se tenga por deducida la pretensión de error judicial del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y se dicte sentencia estimatoria que declare la nulidad de la dictada por la Audiencia Nacional, "resolviendo en cuanto al fondo de la misma o subsidiariamente ordenando retrotraer las actuaciones a un momento anterior al señalamiento para la deliberación y fallo".

TERCERO

En el informe de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, emitido el 3 de octubre de 2004, se hace referencia: al carácter potestativo del recurso de reposición; a que la base de la convocatoria impugnada era transcripción literal del artículo 41.1 del RD 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado; a que la falta de resolución expresa en el plazo de 30 días de la petición de suspensión, no puede dar lugar a su suspensión, al haberse desestimado por silencio la petición principal; no se estimó procedente entrar a analizar la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del expediente disciplinario en el que se impuso al recurrente la sanción firme de suspensión que se hallaba cumpliendo; tampoco se estimó oportuno entrar a analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo improcedente a todas luces una indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2005, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación argumentando que lo que se pretende en la demanda de error judicial es revisar la sentencia de apelación utilizando un recurso inapropiado como si fuera una nueva instancia. La argumentación desarrollada evidencia no solamente que la sentencia no incurre en error sino que es el recurrente quien persevera en posiciones jurídicas que no tienen fundamento legal. Y es sabido que uno de los elementos de la responsabilidad es justamente el daño antijurídico.

A efectos dialécticos podría admitirse que la interpretación realizada por el juzgador de instancia podría ser opinable, discutible e incluso mejorable. Pero, desde luego, lo que no puede decirse es que incurra en un error grosero, palmario, craso, evidente o injustificado. Por el contrario, la sentencia recurrida ofrece una interpretación y aplicación del derecho razonable, motivada y reflexiva.

En consecuencia, solicita que, previa la oportuna tramitación, se desestime la demanda.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 29 de abril de 2005, firma un informe en el que manifiesta que el actor repite los argumentos del recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la sentencia de 7 de abril de 2003 , dictada por el Juzgado Central, argumentos rechazados por dicha Sala, evidenciándose simplemente un desacuerdo con lo razonado y resuelto y la utilización del procedimiento de error judicial a modo de tercera instancia.

En conclusión, según el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial, con imposición al recurrente de las costas y pérdida del depósito realizado.

SEXTO

Fue señalada, para votación y fallo, la audiencia el 4 de abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de la jurisprudencia sentada, de un modo reiterado, en relación con la materia que examinamos, por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por este Tribunal Supremo, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

SEGUNDO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la parte actora apoya su pretensión de error judicial en los fundamentos de derecho tres, cuatro, cinco y seis de su demanda. Pero, teniendo en cuenta nuestra jurisprudencia, en los términos antes expuestos, no es posible acoger tal pretensión por las siguientes razones.

  1. El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Orden del Ministerio del Interior, de 20 de noviembre de 2000, por la que se convocaba concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los servicios periféricos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, correspondientes a los Cuerpos Especial y de Ayudantes, y al analizar si la prohibición de participar en dicha convocatoria que establecía la base impugnada, Segunda.1, respecto de los suspensos en firme mientras dure la suspensión, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional señala que "no viene sino a transcribir el artículo 41.1 del RD 364/1995 ". Es cierto que el órgano judicial de instancia añade su criterio sobre la integración de dicho precepto reglamentario con respecto a los artículos 22.2 y 23.2 del Real Decreto 365/1995 , según el cual al referencia "al cambio de situaciones administrativas" queda supeditada a la cesación de la suspensión firme "en tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones", pues mientras ello no ocurre "no procederá cambio alguno de situación administrativa". Tal interpretación integradora de normas que tienen el mismo rango reglamentario (RD 364 y 365 de 1995 ) puede ser cuestionable y no constituir la única forma de entender tales preceptos, pero, desde luego, no representa una equivocación manifiesta o evidente a la que pueda anudarse la responsabilidad patrimonial derivada del error judicial a que se refieren los artículo 121 CE y 293 LOPJ. b) El artículo 111.3 LRJ y PAC establece que "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto". Pero no es una equivocación palmaria considerar, como hace la sentencia a la que se atribuye el error judicial, que no se produce tal suspensión cuando la petición principal objeto del recurso de reposición ha sido desestimada por silencio al amparo del artículo 117.2 LRJ y PAC.

  2. No se aprecia error en la sentencia de instancia cuando señala que el recurso de reposición, que tras la reforma de la Ley 4/1999 adquiere carácter "potestativo" (es decir no es necesario su ejercicio para acudir a la vía contencioso-administrativa) se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado -artículo 116,1 de la Ley 30/1992 - que es el competente para resolverlo, con independencia de que aquel acto se haya dictado por delegación o no. Y la sentencia de esta Sala citada, de fecha 15 de marzo de 2000, señala que "No puede acogerse la [alegación] referente a la incompetencia del órgano que por delegación resolvió la reposición, pues la prohibición a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sólo es aplicable a los recursos de alzada y revisión, no al de reposición".

  3. Si no se había producido el daño tampoco cabía ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe apreciar equivocación manifiesta en la afirmación de la sentencia resolutoria del recurso por la que considera que "tampoco procede entrar a analizar la concurrencia de los requisitos para que surjan la responsabilidad patrimonial ya que no se formúlo reclamación administrativa previa sobre el particular, pues el recurso de reposición interpuesto -folio 64 del expediente- lo fue contra la Orden de 20 de noviembre de 2000 y su solicitud se circunscribía a que fueran revisadas las bases de la convocatoria para poder participar en dicho concurso y nada más".

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, con la consecuente imposición de las costas causadas, a tenor de lo objetivamente prescrito en el artículo 293.1.c) de la LOPJ , y pérdida del depósito constituido.

La Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA , fija en 1.500 ¤ la cifra máxima por honorarios del Letrado a efectos de la correspondiente tasación de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por don Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez, contra sentencia, de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 284/2003 , con imposición de las costas causadas, con la limitación cuantitativa señalada en el último de los fundamentos jurídicos, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR