SAN, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4110
Número de Recurso228/2005

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Francisca, representada por la Procuradora Dª.

ESTHER RODRÍGUEZ PÉREZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GALÁN MARTÍN, contra la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida

por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) A consecuencia del procedimiento abreviado número 10/1997, antes diligencias previas número 82/1997, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional por un presunto delito de pertenencia a banda armada, la recurrente fue extraditada de Francia a España, e ingresó en prisión por auto del indicado Juzgado Central de 8 de noviembre de 2001.

  2. ) Tramitadas las referidas actuaciones penales y señalado para la celebración del acto del juicio oral el día 1 de julio de 2003, la defensa de la recurrente planteó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada por infracción del principio non bis in idem, excepción que fue acogida por el Tribunal, acordándose por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2003 el sobreseimiento libre de la causa penal seguida contra la recurrente y el alzamiento de toda las medidas cautelares adoptadas.

  3. ) Anunciado recurso de casación contra el indicado auto por el Ministerio Fiscal, desistió posteriormente del mismo, dictándose providencia con fecha 20 de octubre de 2003, que declaró firme la resolución de 2 de julio de 2003.

  4. ) Considerando la recurrente que había permanecido indebidamente en prisión a consecuencia del procedimiento penal finalmente sobreseído, y que el indicado procedimiento se había dilatado indebidamente, con fecha 19 de octubre de 2004 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 405.000 € por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  5. ) La Administración no resolvió inicialmente la referida reclamación, por lo que contra su desestimación presunta la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo objeto de estos autos.

  6. ) Después de interpuesto el referido recurso, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 15 de enero de 2007 desestimando la reclamación instada por la recurrente.

Según la indicada resolución, la pretensión indemnizatoria de la recurrente debía declararse extemporánea, al haberse formulado fuera del plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 293. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, básicamente, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:

  1. ) Después que la recurrente fuera extraditada y puesta a disposición judicial en España, reiteró en diversas ocasiones durante la tramitación del procedimiento penal que estaba siendo acusada, única y exclusivamente, por su presunta pertenencia a banda armada, y que ya había sido condenada en Francia por un delito equivalente (asociación de malhechores), no pudiendo ser juzgada de nuevo por el mismo delito en España sin quebrantar el principio non bis in ídem. Ello no obstante, el Juzgado decretó la prisión provisional de la recurrente, acuerdo que mantuvo pese a los múltiples escritos y recursos que se presentaron a lo largo del procedimiento haciendo constar dicha circunstancia y solicitando la revocación de la medida cautelar.

  2. ) La recurrente también denunció durante la tramitación de la causa penal en varias ocasiones las dilaciones que se estaban produciendo en la sustanciación del procedimiento, solicitando que se removiesen los obstáculos que impedían una correcta tramitación de las actuaciones y haciendo mención al derecho internacionalmente reconocido a un proceso en plazo razonable.

  3. ) La recurrente permaneció pendiente del proceso y en situación de prisión provisional durante 602 días, habiendo sufrido además otros 17 meses de prisión en Francia por una extradición que nunca debió solicitarse, ni concederse. Además, tuvo que soportar otros 110 días de pendencia del proceso, hasta que el Ministerio Fiscal desistió del recurso de casación interpuesto contra la resolución que había acordado el sobreseimiento de la causa.

  4. ) La recurrente ha sufrido perjuicios irreparables a consecuencia de la dilación del proceso y, sobre todo, de la injusta prisión provisional padecida. La larga permanencia de la recurrente en prisión le ha causado, además del perjuicio moral de la propia privación de libertad, el daño derivado de la ruptura con su entorno y la angustia y frustración consiguientes, el lucro cesante por el tiempo que estuvo privada de desarrollar una actividad productiva retribuida y, fundamentalmente y sobre todo, los perjuicios por la imposibilidad de convivir con su hijo de corta edad durante varios años.

  5. ) En el supuesto enjuiciado concurren los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el derecho a indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que la recurrente fue extraditada, encarcelada y juzgada por un delito respecto del que había sido juzgada y condenada en Francia; permaneció en situación de prisión provisional hasta pocos días antes de que se dictase el auto de sobreseimiento, cautela que no hubiera sido necesaria, entre otros muchos argumentos, porque no existía el más mínimo riesgo de fuga; y la duración del procedimiento superó los parámetros razonables, en atención a su complejidad, permaneciendo paralizado durante la inmensa mayoría de su tramitación.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por importe de 405.000 €, como resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, y condenando al Ministerio de Justicia al pago de dicha cantidad, más los intereses legales desde el 19 de octubre de 2004, fecha de la reclamación en vía administrativa, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestará; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado pone de manifiesto en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

  1. ) En el recurso enjuiciado la acción de responsabilidad ejercitada por la recurrente debe considerarse prescrita, ya que la actora pudo ejercitar su derecho desde el 17 de julio de 2003, fecha del auto de estimación de la alegación de cosa juzgada, no presentando su reclamación hasta el 19 de octubre de 2004, es decir, transcurrido el plazo de un año prevenido legalmente.

  2. ) La recurrente reclama una cantidad alzada, desorbitada, y sin determinar su procedencia, ni calcular y probar los daños que la fundamentan, lo que en modo alguno se ajusta a la dicción del artículo 292. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. ) La alegación previa de cosa juzgada fue resuelto por el Tribunal el día siguiente al de la vista, como previene el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo en libertad a la reclamante, por lo que en modo alguno puede achacarse al órgano judicial lentitud o retraso en la resolución de sus decisiones. Por otro lado, la cuestión objeto del procedimiento penal era lo suficientemente delicada, como para que el órgano judicial adoptara todas las garantías y las medidas de aseguramiento personales necesarias.

  4. ) La cuestión atinente a la condena en Francia de la recurrente por asociación de malhechores, fue objeto de examen y estimación por auto de la Sección Cuarta de la Sala de la Penal de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 2002.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación por el Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización con cargo al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por la recurrente.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar examinando, si la pretensión indemnizatoria formalizada por la...

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