Reglamento número 24 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la homologación de los vehículos equipados con motor diesel en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes por el motor. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Revisión 1 incorporando la serie de enmiendas 02 que entraron en vigor el 11 de febrero de 1980.

MarginalBOE-A-1983-28014
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

Reglamento número 24 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la homologación de los vehículos equipados con motor diesel en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes por el motor. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Revisión 1, incorporando la serie de enmiendas 02, que entraron en vigor el 11 de febrero de 1980.

  1. CAMPO DE APLICACION

    El presente Reglamento se aplica a las emisiones procedentes de los motores diesel utilizados para la propulsión de automóviles.

  2. DEFINICIONES

    A los fines del presente Reglamento se entiende por:

    2.1 , la homologación de un tipo de vehículo en lo relativo a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor.

    2.2 , los vehículos automóviles que no presenten entre sí diferencias esenciales, pudiendo estas diferencias referirse particularmente a las características del vehículo y del motor definidas en el anexo I del presente Reglamento.

    2.3 , un motor que funcione según el principio de .

    2.4 , un dispositivo que, cuando está en acción, aumenta temporalmente la cantidad de combustible suministrada al motor y que está previsto para facilitar el arranque del motor.

    2.5 , un aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los vehículos.

  3. PETICION DE HOMOLOGACION

    3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo relativo a la limitación de las emisiones de contaminantes procedentes del motor, se presentará por el constructor del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2 La petición se acompañará de los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y de las indicaciones siguientes: 3.2.1 Descripción del tipo de motor, incluyendo todas las indicaciones que figuran en el anexo 1.

    3.2.2 Dibujos de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón.

    3.3 Debe presentarse al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación indicados en el párrafo 5 del presente Reglamento, un motor y sus equipos previstos en el anexo 1 del presente Reglamento para su adaptación sobre el vehículo a homologar. Sin embargo, si el constructor lo pide y si el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación lo acepta, podrá efectuarse un ensayo sobre un vehículo representativo del tipo de vehículo a homologar.

  4. HOMOLOGACION

    4.1 Cuando el tipo de vehículo presentado a la homologación en aplicación del presente Reglamento cumpla las prescripciones del párrafo 5 indicado a continuación, se concederá la homologación para este tipo de vehículo.

    4.2 Cada homologación implica la atribución de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (02) indican la serie de enmiendas correspondientes a las mas recientes modificaciones técnicas mayores aportadas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de vehículo a homologar.

    4.3 La homologación o la denegación de homologación de un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una ficha, conforme al modelo del anexo 2 del presente Reglamento y de dibujos y esquemas (suministrados por el solicitante de la homologación) en el formato máximo A4 (210 X 297 mm) o doblados a este formato y a una escala adecuada.

    4.4 En todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado en aplicación del presente Reglamento, se aplicará de modo visible, en un lugar fácilmente accesible e indicado sobre la ficha de homologación, una marca de homologación internacional compuesta:

    4.4.1 De un círculo en el interior del cual está situada la letra seguida del número distintivo del país que haya expedido la homologación (*).

    4.4.2 Del número del presente Reglamento, seguido de la letra , de un guión y del número de homologación situados a la derecha del círculo previsto en el párrafo 4.4.1.

    4.4.3 El símbolo adicional siguiente: Un rectángulo en el interior del cual figure el valor corregido del coeficiente de absorción obtenido en la homologación en el curso del ensayo en aceleración libre, expresado en m-1 y determinado en la homologación, siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo 3.2 del anexo 5 del presente Reglamento.

    4.5 Si el vehículo está conforme con un tipo de vehículo homologado en aplicación de uno o varios Reglamentos de este Acuerdo, en el país que ha acordado la homologación aplicando el presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo prescrito en el párrafo 4,4.1; en tal caso los números de Reglamento y de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos para los cuales la homologación ha sido dada en el país que ha dado la homologación en aplicación del presente Reglamento, son inscritos en columnas verticales a la derecha del símbolo indicado en el párrafo 4.4.1.

    4.6 La marca de homologación debe ser netamente legible e indeleble.

    4.7 La marca de homologación estará colocada en la placa de datos del vehículo o en su proximidad.

    4.8 El anexo 3 del presente Reglamento da ejemplos de las marcas de homologación y del símbolo adicional.

  5. ESPECIFICACIONES Y ENSAYOS

    5.1 Generalidades.

    Los elementos susceptibles de influir en las emisiones de contaminantes deben estar concebidos, construidos y montados de tal manera que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a que puedan estar sometidos, el vehículo pueda cumplir las prescripciones del presente Reglamento.

    5.2 Especificaciones relativas a los dispositivos de arranque en frío.

    5.2.1 El dispositivo de arranque en frío debe estar concebido y realizado de tal forma que no pueda ser puesto ni mantenido en acción cuando el motor está en condiciones normales de funcionamiento.

    5.2.2 Las prescripciones del párrafo 5.2.1 anterior no son aplicables si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

    5.2.2.1 Estando en servicio el dispositivo de arranque en frío el coeficiente de absorción de la luz por los gases emitidos por el motor en régimen estabilizado, medido según el procedimiento previsto en el anexo 4 del presente Reglamento, cumple los límites previstos en el anexo 7 del presente Reglamento.

    5.2.2.2 El mantenimiento en acción del dispositivo de arranque en frío provoca la parada del motor en un tiempo razonable.

    5.3 Especificaciones relativas a las emisiones de contaminantes.

    5.3.1 La medida de las emisiones de contaminantes del tipo de vehículo presentado a la homologación se efectuará conforme a los dos métodos descritos en los anexos 4 y 5 del presente Reglamento; uno relativo a los ensayos en régimen estabilizado, y el otro, a los ensayos en aceleración libre (**).

    5.3.2 El valor de las emisiones de contaminantes, medido conforme al método descrito en el anexo 4 del presente Reglamento, no debe sobrepasar los límites prescritos en el anexo 7 del mismo.

    5.3.3 Para los motores con sobrealimentador de aire en el escape, el valor del coeficiente de absorción medido en aceleración libre deberá ser, como máximo igual al valor límite previsto en el anexo 7 para el valor del flujo nominal correspondiente al coeficiente de absorción máximo medido durante los ensayos en regímenes estabilizados, aumentando en 0,5 m-1.

    5.4 Se admiten aparatos de medida equivalentes. Si se utiliza un aparato distinto de los descritos en el anexo 3 del presente Reglamento, deberá de mostrarse su equivalencia para el motor considerado.

  6. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHICULO

    6.1 Cualquier modificación del tipo de vehículo será puesta en conocimiento del servicio administrativo que ha concedido la homologación del mismo.

    Este servicio podrá entonces:

    6.1.1 Sea considerar que las modificaciones introducidas no parecen tener influencia desfavorable notable y que, en todo caso, este vehículo cumple todavía las prescripciones.

    6.1.2 Sea exigir una nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos.

    6.2 La confirmación de la homologación con indicación de las modificaciones o la denegación de la homologación se comunicará a las partes del Acuerdo que aplica el presente Reglamento, conforme al procedimiento indicado en el párrafo 4.3 anterior.

  7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

    7.1 Cualquier vehículo que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento debe estar conforme con el tipo de vehículo homologado en cuanto a los elementos que tengan influencia sobre la emisión de contaminantes por el motor.

    7.3 La conformidad del vehículo al tipo homologado se fo 7.1 se tomará en la serie un vehículo que lleve la marca de homologación, en aplicación del presente Reglamento.

    7.3 La conformidad del vehículo al tipo homologado se comprobará sobre la base de la descripción dada en la ficha de homologación. Además se procederá a ensayos de control en las condiciones siguientes:

    7.3.1 Un vehículo no rodado se someterá al ensayo en aceleración libre previsto en el anexo s del presente Reglamento. El vehículo será reconocido como conforme al tipo homologado si el valor obtenido para el coeficiente de absorción no sobrepasa en más de 0,5 m-1 el valor indicado en la marca de homologación.

    7.3.2 En el caso en que el valor obtenido en el ensayo indicado en el párrafo 7.3.1 anterior sobrepasa en más de o,5 m-1 el valor indicado en la marca de homologación, este vehículo o este motor se someterá al ensayo en regímenes estabilizados sobre la curva de plena carga previsto en el anexo 4 del presente Reglamento. El valor de las emisiones no debe sobrepasar los límites prescritos en el anexo 7 del presente Reglamento.

  8. SANCIONES PARA LA NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

    8.1 La...

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