STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8253
Número de Recurso3342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3342/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba, en representación de Doña Fermín y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1865/00 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1865/00, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba en representación de Doña Fermín y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 6 d e marzo de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en representación de Doña Fermín debemos declarar ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de abril 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de mayo 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

Por Auto 10 de junio de 2004 se acordó la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción así como la admisión del recurso en relación con los motivos fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley y recurrido en súplica. Por providencia de 27 de septiembre de 2004 se dio traslado a la parte recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) que en fecha de 15 de noviembre de 2004 formuló escrito de oposición en el que peticionaba que se declare no haber lugar al recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional dos motivos impugnatorios, el recurso se funda de un lado en un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida y de otro en la denegación del recibimiento del pleito a prueba por Auto de aquella Sala de fecha 21 de mayo de 2001 , recurrido en súplica por la allí demandante, que había solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el escrito de demanda, auto que fue confirmado por otro de 4 de septiembre de 2001 .

SEGUNDO

Para una comprensión adecuada del objeto del presente recurso resulta obligado un sucinto relato de los hechos.

En fecha de 1 de febrero de 2000 y a las 16,30 horas la recurrente, ciudadana húngara, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente Budapest , siéndole notificada ese mismo día resolución de fecha de 1 de febrero de 2000 por la que se denegaba la entrada en territorio nacional; recurrida dicha resolución en alzada, fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2000.

La demandante en la instancia articuló un único motivo impugnatorio (con proyección ahora en este recurso casacional) cual es la falta de competencia de un lado del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas para acordar la devolución de la recurrente al país de origen, (por entender que dicha competencia correspondía en esa fecha al Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, vista la fecha de publicación de la Resolución de 2 de febrero de 2000 dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid) y, de otro, la falta de competencia de la Dirección General de la Policía para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas; dicho vicio de nulidad lo hace descansar la recurrente, según se deduce de sus alegaciones, en una disociación de la resolución combatida en dos actos de naturaleza y contenido diferente; de un lado, la denegación de entrada y, de otro, la orden de devolución al país de origen, afirmando la falta de competencia Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas para acordar esa segunda resolución, es decir la devolución de la recurrente a su país de origen.

TERCERO

La resolución de éste recurso de casación y la suerte de los motivos formales que en el se articulan depende de un hecho que no ha sido puesto de manifiesto claramente por nadie en este proceso, a saber: que la resolución administrativa que se impugna denegó a Doña Fermín la entrada en el territorio nacional pero no ordenó su retorno o expulsión al lugar de procedencia, pese a que en la demanda se refiere reiteradamente lo contrario.

En efecto, lo único que hay en el expediente administrativo (folio 3) es una propuesta de denegación de entrada y retorno, pero luego la resolución impugnada (folios 4 y 5) solo denegó la entrada, sin ordenar el retorno.

Insistimos: en el expediente administrativo no existe resolución alguna sobre el retorno de la interesada al lugar de procedencia y si, pese a no existir una orden formal y expresa de retorno, éste se llevó a cabo, entonces debería haberse impugnado otro acto administrativo o situación material distinto del que aquí se impugnó.

Siendo así las cosas se comprende que tengamos que rechazar los motivos de casación esgrimidos ya que:

  1. En la demanda sólo se alegó como motivo impugnatorio la incompetencia del comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas para ordenar el retorno.

    Este es un argumento jurídico para cuya resolución no se necesita prueba alguna , así que fue ajustado a Derecho que la Sala de instancia denegara el recibimiento del juicio a prueba, máxime cuando, como hemos visto, no se dictó orden formal de retorno.

  2. Desde luego, la sentencia impugnada ni es incongruente ni está falta de motivación pues contesta y resuelve en su último párrafo sobre la alegada falta de competencia.

CUARTO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora a las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), no pudiendo superar la minuta del Letrado la cantidad de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3342/2002 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba, en representación de Doña Fermín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 6 de marzo de 2002 en recurso contencioso-administrativo 1865/2000 y condenamos a la parte recurrente a las costas del recurso de casación, hasta una cuantía máxima de 200,00 euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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