STSJ Comunidad de Madrid 1269/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
ECLIES:TSJM:2005:10258
Número de Recurso4511/2001
Número de Resolución1269/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

Recurso nº 4511/01

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01269/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 4511/01

SENTENCIA Nº 1269

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos de los recursos número 4511/01 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Ariadna, sobre denegación de entrada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-12-01, acordándose su admisión en fecha 4-3-02 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9-5-02 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15-7-02 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20-10-05 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Comisaría de Barajas de fecha 15-9-01, confirmada en fecha 16-5-02, que denegó la entrada en España a la natural de Colombia Dª. Ariadna.

SEGUNDO

Aplicando los arts. 5-1-c del Convenio Shengen y 25-1 según L.O. 8/00 de 22 de diciembre, la Administración impidió el acceso por no entender acreditado que el declarado turismo fuese el verdadero objeto del viaje dadas las condiciones de estancia previstas.

TERCERO

En sus manifestaciones en frontera, con la misma asistencia letrada que en el recurso, la viajera expresó su intención de trasladarse durante quince días a Valencia para conocer la estructura interna del BBV porque en su país trabaja en un banco. No tiene la menor noticia de su destino. Portaba 358 dólares, sin otros medios de pago. Tenía carta de invitación de un español a quien no conoce y que la obtuvo a través de una compatriota.

CUARTO

Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en caso, como el presente, en que el país receptor no exige visado a esa fecha concreta y respecto de ese extranjero.

QUINTO

En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 25-1 de la L.O. 8/00 de 22 de diciembre. Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000...

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