STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1991
Número de Recurso519/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 519/2003 interpuesto por Don Bernardo, representado por la Procuradora Doña María Gracia Martos Martínez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 376/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 376/2001, promovido por Don Bernardo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 7 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Martos Martínez , en nombre y representación de Don Bernardo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entradas de Extranjeros, de fecha de 9 de agosto de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Bernardo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 23 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 11 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara nueva sentencia, casando aquella por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2004, y por providencia de 27 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 519/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 7 de noviembre de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 376/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Bernardo, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 9 de agosto de 2.000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La Administración denegó la entrada en el territorio nacional al interesado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen , al no acreditar medios económicos y no haber presentado los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia declaró en su sentencia ajustada a Derecho la decisión de la Administración, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente venía a España parar hacer turismo. Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, de las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo, ha quedado debidamente acreditado que el recurrente, no tenía reserva de hotel, y no da razón del dinero que llevaba, portando solamente 91 dólares. Todo ello, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo. Así las cosas, siendo a la actora al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora. Debiéndose desestimar igualmente la falta de motivación, por cuanto que en la resolución recurrida se contiene, con perfecta claridad y concreción, cuáles son los motivos o razones que fundamentaron la denegación de entrada, con el reflejo de los correspondientes preceptos legales".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Bernardo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen. El recurrente alega la indebida aplicación del tan citado artículo 5.1.c ), pues -dice- justificó sobradamente la razón de su venida a España, al manifestar que tenía billete de ida y vuelta a Colombia, había llegado a España a hacer turismo, facilitar el nombre y dirección del ciudadano español en cuya casa pensaba alojarse, y disponer de 91 $ en metálico además de tarjetas de débito para costear su estancia. Añade que se le causó indefensión porque fue en el recurso de alzada cuando por primera vez se le pusieron de manifiesto unos hechos determinantes del rechazo en frontera que no le habían sido comunicados con anterioridad.

CUARTO

Ciertamente, el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "Acreditar medio económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de acreditar medios económicos y presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Para llegar a esa conclusión, la Administración tuvo en cuenta que en su declaración prestada en presencia del Letrado que le asistía, el interesado manifestó lo siguiente:

"el pasajero manifiesta que es la primera vez que viene a España. Su intención es permanecer un mes en Ibiza. Desea conocer el mar y la Isla Calabazo. Desconoce el nombre de más lugares que va a visitar. Manifiesta que estará en casa de un amigo llamado Germán. Se alojará los 30 días en su domicilio. Dice no conocerlo personalmente, sólo ha hablado con él por teléfono. Carece de carta de invitación. Dice que lo conoció por medio de una prima que se llama Esther, que lleva más de un año viviendo en España. Desconoce cómo se conocieron y la persona aunque cree que lo conoció en Colombia. Viaja solo. Dice tener 91 dólares. carece de tarjeta de crédito. presenta tarjetas de débito Maestro, Red Multicolor, Cirrus. Dice trabajar instalando redes para las computadoras eléctricas y lógicos. Carece de documento alguno que así lo justifique".

Posteriormente, el instructor del expediente emitió informe-propuesta en los siguientes términos:

"El pasajero manifiesta como única razón de su viaje una finalidad meramente turística que en modo alguno es capaz de acreditar. Es incapaz de concretar ninguno de los objetivos turísticos que va a visitar, desconociendo el nombre de ninguno de ellos. Carece de proyecto turístico reservado para tal fin. Desea conocer Ibiza y una isla que dice llamarse calabazo, lo que denota el desconocimiento sobre los lugares que realmente visitará. manifiesta que irá al domicilio de Germán. carece de carta de invitación que así lo acredite. En un primer momento declara que lo conoció hace dos meses en un viaje que realizó a Colombia. Consultado con el servicio de informática de la DGP, aplicación de pasaportes, dicha persona carece de pasaporte, desvirtuando lo manifestado por el pasajero. Posteriormente manifiesta que no lo conoce personalmente y que lo hizo a través de una prima, aunque desconoce en qué circunstancias, aunque cree que lo conoció en Colombia. Viaja solo. Manifiesta que no tiene familia en España. Se recibe llamada telefónica en estas dependencias de quien dice ser hermana del pasajero interesándose por el mismo y colgando cuando se le solicitan sus datos de filiación. Cuando se le solicita que acredite los medios económicos presenta 91 dólares. Carece de tarjetas de crédito".

QUINTO

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que resulta de estos datos (singularmente de su notoria falta de medios económicos, al no tener apenas dinero en efectivo ni tarjetas de crédito, y de la falta de verosimilitud de su supuesta estancia en casa de una persona que ni conocía ni pudo haber conocido en Colombia pues esa persona no podía haber estado allí al no haber obtenido pasaporte), no rebatidos por el actor, hemos de concluir que acertó la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues siendo incierta la única causa (o causa principal) de la venida a España , y no habiendo presentado ningún documento, por mínimo que fuera, que probara (visto el fracaso de aquella explicación) la finalidad turística de su viaje y la suficiencia de medios económicos para afrontarlo, debe concluirse que el recurrente no ha presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estación prevista, a que hace referencia el artículo 5-1-c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , por lo que resultó conforme a Derecho la denegación de su entrada en España, y la sentencia que la confirmó.

Por lo que respecta a la indefensión que -dice el recurrente- se le causó al incorporarse a la resolución desestimatoria de la alzada hechos nuevos no tenidos en cuenta con anterioridad, la alegación no puede prosperar, ante todo porque el recurrente no cita el precepto que considera infringido por esa supuesta irregularidad procedimental. En segundo lugar, porque no identifica cuáles son esos hechos novedosos a que alude, y en tercer lugar, porque del examen de aquella resolución no resultan hechos nuevos no tenidos en cuenta en la resolución anterior que denegó la entrada en territorio nacional y ordenó el retorno al lugar de procedencia.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 519/2003, interpuesto por Don Bernardo contra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 376/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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