Las Entidades de Certificación.

AutorMª de los Ángeles Martín Reyes.
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga. Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en excedencia. Miembro del Grupo EUMEDNET de Investigación del Comercio electrónico en las PYMES andaluzas.

CONFERENCIA IMPARTIDA EN EL CURSO DE DERECHO NOTARIAL 2000/ 2001 SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

1.Introducción.

Es un hecho cierto y fácilmente constatable que los medios telemáticos e informáticos van modificando nuestros hábitos sociales de tal manera que se puede afirmar que, en el futuro, llegarán a ser tan imprescindibles como ahora lo es la electricidad. Es más, su fiabilidad y seguridad, determinan que en ciertos sectores sea en estos momentos herramienta esencial de trabajo, sin la cual difícilmente se podrían manejar datos, almacenar archivos, siendo elemento primordial en el desarrollo de la técnica y la ciencia.

En el concreto campo de las ciencias sociales también se percibe su impronta, pues no ha de olvidarse que estas nuevas formas de operar, de relacionarse, están produciendo una profunda transformación en los hábitos y costumbres de los ciudadanos, lo que propicia que los ordenamientos jurídicos atiendan las nuevas demandas regulando con la debida celeridad, sistemas seguros y fiables que posibiliten el uso de las nuevas técnicas electrónicas en los ámbitos de las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas. Y es que, como dijo el maestro GARRIGUES, “el derecho es para la vida y no al revés”, y encuentra su sentido si no se aleja de la realidad a la que sirve.

El reconocimiento de las nuevas tecnologías no es ajeno a nuestro Derecho positivo. Partiendo de nuestra Constitución Española de 1978 que hace referencia al uso de la informática, al establecer, en su artículo 18.4, que la misma debe garantizar el respeto al honor y a la intimidad personal, nuestro legislador tiene presente los medios informáticos, no sólo para el análisis, archivo y mera recopilación de datos sino, sobre todo, como cauce para el nacimiento de nuevas formas de entablar relaciones jurídicas. En esta misma línea la jurisprudencia reconoce al documento electrónico como fuente de derechos y obligaciones y lo equipara a los tradicionales en soporte papel, atribuyéndole, en consecuencia, efectos jurídicos. Pero, lógicamente, para que tales efectos se produzcan se ha de apreciar su autoría y su autenticidad, asegurando la realidad de su contenido y esto solo se logra si está debidamente signado, porque, como sabemos, cualquier documento, sea en soporte papel o electrónico, obliga en la medida en que se considera la voluntad vertida en el mismo como consecuencia directa de las firmas que en el se recogen. Y es que el documento, soporte de relaciones con trascendencia jurídica, sea electrónico o no, debe reunir los elementos necesarios que determinen de forma indubitada su autenticidad, su autoría y la asunción de su contenido. En definitiva, un documento es continente de una voluntad declarada, ratificada y atribuida en función de una firma que será electrónica si el medio empleado es, asimismo, electrónico, porque la firma autógrafa, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, no es la única manera de signar.

Sin embargo, la dificultad de examen de esta firma, que no es fácilmente identificable, necesita de servicios especializados, que la doten de seguridad y fiabilidad, de forma que quede constancia de lo declarado y de quien es su autor sin que se haya podido producir ninguna alteración en estos parámetros, atribuyéndose estas funciones a entes que han venido en denominarse prestadores de servicio de certificación o entidades de certificación.

2. Regulación de la firma electrónica y de los prestadores de servicio de certificación

El legislador español, en respuesta a la necesidad de ofrecer el uso de esa firma electrónica, en condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica, secundando opciones ya adoptadas por otros Estados de nuestro entorno social y cultural, dicto el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, regulador de la firma electrónica y de los prestadores de servicios de certificación.

Esta iniciativa española, que es pionera en Europa, junto a la alemana e italiana, se adelanta en el tiempo a la Directiva Comunitaria de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, por lo que acomodándose a lo que ya estaba determinado en su Propuesta, establece unos puntos generales de los cuales vamos a partir para adentrarnos, después, en el objeto concreto de esta ponencia.

En síntesis, el Real Decreto-Ley:

·Restringe su ámbito de aplicación, regulando, exclusivamente, el reconocimiento legal de la firma electrónica, excluyendo otros aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos.

·Distingue entre firma electrónica simple y avanzada, regulando especialmente esta última, a la que dota de plenos efectos jurídicos.

·Reconoce las actividades de las entidades de certificación, que denomina prestadores de servicios de certificación cuyo cometido se centra en asegurar el uso de la firma electrónica en condiciones satisfactorias de calidad y seguridad técnica.

·Regula, especialmente, las condiciones de actuación y responsabilidad derivada de los servicios de certificación.

No es mi propósito abundar sobre las definiciones recogidas, por otra parte, en el Real Decreto-Ley citado(art. 2), pero es conveniente recordar que la firma electrónica, puede ser simple, o avanzada, siendo ésta última la que ofrece mayores garantías y seguridad, pues como establece el Real Decreto la firma electrónica avanzada es la que permite la identificación del signatario ya que ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, estando vinculada al mismo y a los datos a que se refiere permitiendo que se detecte cualquier modificación ulterior.

Estas firmas podrán ir acompañadas de un certificado expedido por una entidad de servicio de certificación, existiendo dos tipos de certificaciones la ordinaria y la reconocida o certificado reconocido, que será aquél que contenga los requisitos de información descritos en el artículo 8 del Real Decreto-Ley, que podemos clasificar como: subjetivos y objetivos.

Requisitos subjetivos: los primeros de ellos hacen referencia al sujeto prestador del servicio de certificación y al signatario debiendo constar:

·la identidad del prestador del servicio de certificación que lo expida

·firma electrónica del prestador del servicio de certificación

·Firma electrónica del signatario por su nombre o apellidos o con seudónimo siempre que conste como tal.

·Indicación de si actúa en nombre propio o por representación.

Requisitos objetivos: En cuanto a los datos objetivos constará en el certificado:

·su expedición como certificado reconocido,

·su código de identificación,

·la clave pública de verificación de la firma del signatario

·su período de vigencia,

·límites de uso

·límites del valor de las transacciones a realizar, y

·cualquiera otra que se estime conveniente siempre que se consienta por el signatario.

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