SAP Barcelona 208/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:3089
Número de Recurso188/2004
Número de Resolución208/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 188/04

Procedente del procedimiento ordianrio nº 272/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 188/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 272/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10), en el que es recurrente ASEFIN CONSULTING, S.L., y apelado ESCALADA, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 5 de abril de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ramentol Noria en nombre y representación de la entidad "ESCALADA, S.L.", contra la mercantil "ASEFIN CONSULTING, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Merce Caba Samper, debo condenar y condeno a "ASEFIN CONSULTING, S.L." a abonar a la actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTS (6.636,62 EU), con más los intereses desde la interposición de la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, un centro escolar de enseñanza reglada concertado, instó demanda en la que solicitaba que la gestoría demandada fuera condenada a indemnizar los daños y perjuicios que había ocasionado a la actora lo que esta última estimó como deficiente asesoramiento en materia de contratación de profesorado, y a consecuencia de la cual se había generado la obligación de indemnizar a dos profesores, aviniéndose a las demandas planteadas por los mismos y repitiendo el pago contra la gestoría demandada, a la que se le reclamaba asimismo, la devolución de la totalidad de las cuotas abonadas a razón de 29.754 pesetas al mes.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando los extremos que resumidamente indicamos: 1) que los contratos de obra firmados con los profesores buscaban dar satisfacción al centro escolar ahora demandante que no deseaba asumir personal fijo, 2) que de este modo se lograba eludir la obligación de recolocar a profesorado de centros en crisis, 3) que no era cierto que la decisión para elegir el tipo de contratación perteneciera a la demandada, 4) que este era el sistema ya seguido con la anterior gestoría, 5) que los documentos 29 y 30 de la demanda no permiten concluir que fuera esta parte la que decidiera la contratación sino que la decisión de convertir en fijos a los trabajadores correspondía a la actora, 6) que el supuesto fraude de ley no había sido declarado en sentencia, 7) que si la actividad desarrollada por los profesores era o no de obra, es una cuestión que tan sólo conoce el centro, 8) que al tiempo de los hechos no existía jurisprudencia consolidada acerca de esta cuestión que quedó definitivamente resuelta tras la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1996, y 9) finalmente, y con carácter subsidiario, que en ningún caso podía prosperar la reclamación de reintegro de las cuotas pagadas por cuanto que esta parte había prestado servicios varios en relación a más de veinte trabajadores.

La sentencia dictada en la instancia, tras analizar los hechos y la jurisprudencia existente sobre la interpretación de los contratos de obra o servicio determinados en el ámbito de la jurisdicción social, concluyó en el sentido de entender que si bien en la fecha en que la entidad actora decidió prescindir de los servicios de los profesores Sres. Gonzalo y Lucas, no existía una doctrina jurisprudencial unánime o pacífica sobre la cuestión, la parte demandada, en su condición de asesora, venía obligada a poner en conocimiento de la ahora actora la inseguridad del terreno jurídico en que se asentaban los contratos que estaba celebrando, decidiendo el juzgador aplicar la facultad moderadora de los tribunales ( art. 1103 del Cc.) y minorar en un 50% los daños y perjuicios reclamados, rechazando íntegramente la petición de devolución de las cuotas.

Contra la indicada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandada cuya defensa expuso los siguientes argumentos: a) que no podía entenderse acreditada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y el hecho de que la actora pagara indemnización a dos trabajadores porque en aquel momento no existía jurisprudencia pacífica que declarara fraudulentos los contratos de obra, y porque en cualquier caso, esta parte no intervino en la conducta procesal adoptada por la actora, b) que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque declaración del testigo Sr. Vicente acredita que la actora estuvo en todo momento informada de la evolución de los contratos, c) que la modalidad contractual utilizada no estaba prohibida por el ordenamiento jurídico y la entidad actora no agotó sus posibilidades de defensa frente a la demanda de los trabajadores, y la decisión de indemnizar por despido improcedente no era la única posible.

Por su parte, la entidad actora, y tras oponerse al recurso reseñado, impugnó la sentencia de instancia al entender que el juzgador no había modulado correctamente el quantum de la indemnización a percibir, solicitando le...

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