Decreto 2078/1971, de 13 de agosto, por el que se extiende el campo de aplicación del Seguro Escolar a los alumnos que siguen las enseñanzas de Formación Profesional y aquellas otras que, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se han de integrar en las enseñanzas de Formación Profesional.

MarginalBOE-A-1971-1198
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
15202
18
septiembre 1971 B.
O.
del
K-Núm.
224
Cinco.
Solicitada
la
declaración
de
pobreza
para
interponer
recurso contencioso-sindical
dentro
de
los' dos meses siguientes
a
la
notificación
del
acto
o a
la
publicación
de
la
dis¡..X).,;iclón
que
lugar
al
mismo,
el
plazo
para
interponer
el
recUlSD
con-
tencioso-sindical
se
conta,rá a
partir
de
la
notificación al
Aho-
gado
de
la.
designación
de
oficio.
DISPOSICIONES
FINALES
Priffiera.-Hasta
tanto
las
disposiciones
orgánicas
y
pr()C{RH..-
les
regulen
de
fOml&
específica
la
via
contenci~o-sindical,
los
recursos
de
este carácter se acomodarán alas normas proc€sa-
les contenidas
en
el
presente
Dec.reto.
Segunda,-De
col'Úormidad con
lo
establecido
-en
el
articulo
cincuenta
y
tres
de
la
Ley
Sindical,
un
Estatuto
juriaico
espe-
cial
regulara
las
garantias
yrecursos, lncllÚdos los .lurisdkcio-
nales,
de
quienes
constituyen
el
secretariado,
asi
como
el
res-
tante
personal técnico,
administrativo
y
subalterno
al
servício
de
la
Organización
Sindical
y
de
las
Entidades
Sindicales.
Tercera.
Este Decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
asu
publicación
en
el «Boletín Oficial
del
Estado».
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Los
recursos
contencioso-sindicales interpuf'stos
con
ante-rioridad a
la
entrada
en
vigor
de
este
Decreto,
cuaiqmera
que
sea
su
estado
procesal,
continuarán
sustanciándose
en
todos
sus
trámites
y
recUToos
por
las
normas
contenidas en
la
Ley
reguladora
de
la
Jurisdicción
contencioso-administrativa, com-
pletada
mediante
la
presente
disposición.
Begunda.-Los
procesos contencioso-sindicales incoados des-
pués
de
la
entrada
en
vigor de
este
Decreto. se
acomodarán
a
lo
Que
se
dispone
en
el
mismo,
pero
el
plazo
para
la
interpo-
sición
de
los recursos
referentes
a
actD.i
dictados con anterio-
ridad,
se
computará
desde
la
fecha
del
acto
yno desde
la
vigen-
cia
del
presente
Decreto.
Tercera.-No
podrá
interponerse
recurso
contencioso-sindical
respecto
de
los actos
dictados
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
Slndical
de
diecisiete
de
febrero de
mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
ni
re5pecro
de
los que
fueren
reproducción,
confirmación.
revisión o
reforma
de
ellos.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
&trece
de
agosto
de
mil novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
GOblel·no.
LUIS
CARRERO
BLANCO
DECEE-TO
207811971,
de 13 de agosto,
por
el
que se
exttende
el
campo
de
aplicación
del
Seguro Esco-
lar
alos
alumnos
que siguen las enseñanzas de
Formactón
Profeskmal
yaquellas
otras
que, de
con~
Jormidad con
lo
establecido en la Ley
General
de
Educación
y
Ffnanctamtento
de
la
Reforma
Edu-
cattam,
se
han
de
Integrar
en
las enseñanzas
de
For-
mactón Pr0leslonal.
IAl
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mil novecientos ctnCU€lltll y
tres
(<
Oficial
del Estado»
del
dieciocho) qUe estableció
el
Seguro
Escolar, dispone
su
aplicación,
en
la
primera
fase, a
los
estudiantes
pertenecientes
a
la
Ensefianza
Universitaria
y a
las
Escuelas
Técnicas
Superiores
Y.
en
su
articulo
segundo, auto-
riza
al
Gobierno
para
que,
mediante
Decreto.
pueda
extender
el
Seguro
Escolar
a
otros
-
grados
de
Enseñanza..
Las
sucesivas
extensiones
del Beguro Escolar a
alumnos
de
diversos niveles educativos, la.
experiencia
recogida
en
su
fun-
cionamiento y
la
creciente
importancia
que
el
Estado
viene
re--
conociendo
a.
las
atenc1cmeB
de
justicia. social afavor
de
los
estudiantes,
recogidas
en
los al1-íeulos ciento veinticinco ycien-
to veint1nu-ere
de
la
Ley
General
de
Educación
de
cuatro
de
agosto
de
mU
novecientos
setenta,
aconsejan
ahora.
la
inclusión
en
el
Seguro
Escolar
alos
alumnos
de
las
Escuelas
de
Forma-
ción
Profesional. oficiales y
privadas,
y.
de
aquellas
otras
Ense-
fianzas
Que
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Ley
Gene-
ral
de
Educación y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las
de
formación profesional.
atendiendo
así a
las
demandas
de
los interesados,
formuladas
a
través
de
sus
Centros
respectivos. yelevadas a
loo
órganOS
del
seguro
Escolar.
que
han
acogido favorablemente
dichas
peticiones.
Asimismo
se
ha
tenido
en
cuenta
lo
establecido
en
el
articu-
lo
ciento
veintinueve
de
la
Ley
Gen€ral
de
Educación
de
evitar
la
doble
cobertura
del
régimen
general
de
la
Seguridad
Soclal
ydel
especial
del
Seguro
Escolar, hasta. tanto que
por
el
Mini&-
terio
de
Trabajo.
en
uso-
de
la
autorlzac16n
Que
le confiere el
refer1do artículo,
la
regule
de
una
manera
expl·esa.
En
su
cons.ecuencia, a
propuesta
de
los Ministros
de
Educa-
ción
yCiencia y
Trabajo,
previa
deliberación del Consejo de
Mini~tros.
en
su
remlión
del
día
trece
de
agosto
de
mil
nove-
cientos
se;:,enta yuno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-A
partir
del curso
mil
novecientos
setenta
y
uno~mil
novecientos
setenta
y
dos
quedarán
compH.'lldidos
en
el
campo del
seguro
Escolar, creado
por
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mí:
novecientos
cincuenta
y
tres,
los alumnos
de
las
Escuelas
de
Formación
Profesional, oficiales y
privadas,
yaque-
llas
otras
que de conformidad
con
lo establecido
en
la
Ley
Ge-
neral
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las Ensefianzas
de
Formación
Profesional.
Artículo
segundo.-Los
estudiantes
a
quienes
afecta
la
exten-
sión
~tablecidaen
el
artículo
primero
anterior,
abonarán
su
cucta
personal
al
formalizar
su
matricula
correspondiente
al
curso mil novecientos·
setenta
yunnovecientos
setenta
y
dos,
en
la
Secretaría
del
centro
correspondiente.
que
procederá
a
su
liquidación
a
la
Mutualidad
del
Seguro
Escolar,
en
la
for-
ma
que
por
la
misma
se
determine.
Articulo
tercero.-Los
alumnos protegidos por
la
SegurIdad
Soc:al por
otra
razón
dJstlnta
de
la
de
su
condición
de
estu-
sólo
podrán
obtener
del
Seguro
EscoJar
aquellas
pms-
tac!ones ob€neficlos previstos
en
sus
Estatutos
y
que
no
les
conceda
la
Seguridad
Social,
en
la
forma
que reglamentaria-
mente
se
oofterm!ne.
Alticulo
cuarte.-Los
alumnos
aque se
refiere
el
presente
Decreto gozarán
de
los beneficios
que
concede el Seguro Esco-
lar
a
partJr
de
la
fecha
de
la
primera
C'Jtización,
en
la.
forma
que
esta.bleren los
Estatutos
de
once
de
agosto
de
mil nove-
cientos
cincuenta
ytres y
en
sus
disposiciOIles complementarias.
Articulo
quinto.-El
cincuenta
por
dento
de
la
cuota
oorre-5-
pondiente alos
nuevos
afiliados
cuyo importe
será
el
actualmen-
te
establecido
ycuyo cargo corresponde al Estado,
en
vIrtud
de
lo
que
diSpOne el
articulo
once
de
la
Ley
de
diecisIete
de
julio
de
mil novecientos
cincuenta
ytres,
.se
hará
efectivo con
la
apor-
tación
consignada en
el
XI
Plan
de
Inversiones del
Patronato
del
Fondo
Nacional
para
el Fomento
del
Principio
de
Igualdad
de
Oportunidades.
Artículo sexto
autoriza
al MinIsterio
de
Educación yCien-
cia
para
dictar
las
disposiones complementarias
para
el
desarro-
llo del
presente
Decreto.
Así lo dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corufia
atrece
de
agosto
de
mil
noveci€ntos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
MINISTERIO DE JUSTICIA
DECRETO
207911971.
de 23 de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Arancel
especial de los derechos
de
los
ReQtstradores
'11
Notarios
devengados por la pre'f-
tadón
de
funciones
a
instancia
de los Organismos
fte
la
Concentración
Parcelaria.
En
el
articulo
setenta
y
ocho
de
la.
Ley
de
Concentración
Par~'elaria,
texto
refundido
aprobado
por
Decreto de ocho
de
noviembre
de
mil novecientos sesenta- ydos,
se
prevé
un
Aran-
cel especial
para
determinados
derechos
de
los Notarios y
Re-
glstradores
devengados
en
relación
con
la
conce-ntraeión
par-
celarla,
el
cual
será
propuesto
aJ.
Consejo
de
Ministros
por
el
de
Justicia,
previo
informe
del
de
Agricultm'a.
Por
Decreto
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
cincuen-
ta
y
seis
se aprobó
el
primer
Arancel
especial
relativo alos
dereehos
de
108
Registradores
y
Notarios
deyeng-ados
por
la
prestación
de
funciones a
instancia
del
servicio
cle
Concentra-
ción
Parcelada.
Los
años
de
vigencia
transcurrido...,>
acreditan
el
acierto
de
las
pautas
cardinales
seguidas
en
la
eRtructuracJón
de
dieho
Araneel,
en
cuya
eonfección
se
huyó, por diflcultad-es
prácticas,
de
criterios
casuÚitioos.
prefiriendo
{'Titerlos
más
ri~
gidos
ygeneralizadores, a
la
vez
que
más
simples,
Que
sólo
pOdían
ser
enjulcia
por
tanto,
en
sus
resultados
generales.
El
Arancel especial
supuso
U:Da
importante
rebaja
respooto de

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