Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres 1 de noviembre de 1974), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980, aprobadas en 23 de mayo de 1991 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 59 período de sesiones.

MarginalBOE-A-1994-15124
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCION MSC.22(59)

(Aprobada el 23 de mayo de 1991)

APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974

El Comité de Seguridad Marítima.

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando nota del artículo VIII b) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en adelante llamado , artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio, no referida a las disposiciones del capítulo I,

Habiendo examinado en su 59 período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas o distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto constituye el anexo de la presente resolución;

  2. Decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1993 a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la 1. flota mercante mundial, hayan puesto objeciones a las enmiendas;

  3. Invitan a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 1994, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

  4. Pide al Secretario General que de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974.

  5. Pide además al Secretario General que envíe copias de la resolución a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional para

la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974,

en su forma enmendada

CAPITULO II-2

Construcción-prevención, detección y extinción de incendios

Regla 20. Planos de lucha contra incendios.

El título actual se sustituye por el siguiente:

Después del título se intercala el texto siguiente:

Después del párrafo 2 se añade el nuevo párrafo 3 siguiente:

Regla 21. Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios.

Después del título se añade el texto siguiente:

El texto actual de esta regla se sustituye por el siguiente:

Regla 28. Medios de evacuación.

Después del título se inserta el texto siguiente:

Se agrega el siguiente nuevo subpárrafo 1.8 a continuación del subpárrafo 1.7 existente.

Regla 32. Sistemas de ventilación.

Después del título se inserta el texto siguiente:

Se inserta el nuevo párrafo 1.7 siguiente entre los párrafos 1.6 y 2 existentes:

Regla 36. Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios. Sistemas automáticos de rociadores, de detección de incendios y de alarma contraincendios.

Después del título se inserta el texto siguiente:

El párrafo existente pasa a ser el párrafo 1, y se agrega a continuación el siguiente nuevo párrafo 2:

Regla 40. Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces.

Después del título se inserta el texto siguiente:

Se agrega el siguiente nuevo párrafo 7 a continuación del párrafo 6 existente:

CAPITULO III

Dispositivos y medios de salvamento

Regla 18. Formación y ejercicios periódicos relativos al abandono del buque.

El titulo y texto actuales de esta regla se sustituyen por lo siguiente:

  1. Esta regla es aplicable a todos los buques.

  2. Manuales. En cada comedor y local de recreo de la tripulación o en cada camarote de la tripulación habrá un manual de formación que cumpla con lo prescrito en la regla 51.

  3. Llamadas y ejercicios periódicos:

    3.1 Cada uno de los tripulantes participará al menos en un ejercicio de abandono del buque y en un ejercicio de lucha contra incendios todos los meses. Los ejercicios de la tripulación se realizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la salida de un puerto, si más del 25 por 100 de los tripulantes no ha participado en ejercicio de abandono del buque y de lucha contra incendios a bordo del buque de que se trate durante un mes con anterioridad a esa salida. Para las clases de buques en que esto resulte imposible, la Administración podrán aceptar procedimientos que sean al menos equivalentes.

    3.2 En un buque que realice un viaje internacional que no sea un viaje internacional corto, las llamadas a los pasajeros se efectuarán dentro de las veinticuatro horas siguiente al embarco. Se darán instrucciones a los pasajeros acerca de la utilización de los chalecos salvavidas y de cómo deben actuar en caso de emergencia. Si sólo embarca un número reducido de pasajeros en un puerto después de efectuada la llamada, bastará con que, en lugar de efectuar otra llamada, se señalen a la atención de estos pasajeros las intrucciones para casos de emergencia que figuran en las reglas 8.2 y 8.4.

    3.3 En un buque que realice un viaje internacional corto, si al salir de puerto no se efectúa una llamada a los pasajeros, se señalarán a la atención de éstos las instrucciones para casos de emergencia que figuran en las reglas 8.2 y 8.4.

    3.4 Cada ejercicio de abandono del buque comprenderá:

  4. La convocación de los pasajeros y de la tripulación a los puestos de reunión por medio del sistema de alarma prescrito en la regla 6.4.2 y la comprobación de que quedan enterados de lo relativo a la orden de abandono del buque que figura en el cuadro de obligaciones.

  5. La prestación en los puestos y la preparación para los cometidos indicados en el cuadro de obligaciones.

  6. La comprobación de que los pasajeros y la tripulación llevan indumentaria adecuada.

  7. La comprobación de que se han puesto correctamente los chalecos salvavidas.

  8. El arriado al menos de un bote salvavidas tras los preparativos necesarios para la puesta a flote.

  9. Las operaciones necesarias para poner en marcha y hacer funcionar el motor del bote salvavidas.

  10. El accionamiento de los pescantes utilizados para poner a flote las balsas salvavidas.

    3.5 Dentro de lo posible se arriarán, de conformidad con lo prescrito en el párrafo 3.4.5, botes salvavidas distintos en ejercicios sucesivos.

    3.6. Cada uno de los bote salvavidas, llevando a bordo la dotación que tenga asignada, se pondrá a flote y maniobrará en el agua por lo menos una vez cada tres meses durante la realización de un ejercicio de abandono del buque. La Administración podrá permitir a los buques que realicen viajes internacionales cortos, cuyos medios de atraque en puerto y cuyas modalidades de tráfico impidan poner a flote los botes salvavidas por una banda, que no pongan a flote los bote salvavidas por esa banda. No obstante, todos los botes salvavidas se arriarán por lo menos una vez cada tres meses y se pondrán a flote por lo menos una vez al año.

    3.7 En la medida de lo razonable y posible, los botes de rescate que no sean botes salvavidas también utilizados como botes de rescates, se pondrán a flote todos los meses llevando a bordo la dotación que tengan asignada y se maniobrarán en el agua. En todo caso se dará cumplimiento a esta prescripción al menos una vez cada tres meses.

    3.8 Si los ejercicios de puesta a flote de los botes salvavidas y botes de rescate se efectúan con el buque en movimiento, se hará esto, por los peligros que ello entraña, sólo en aguas abrigadas y bajo la supervisión de un oficial que tenga experiencia en tales ejercicios.

    3.9 En todo ejercicio de abandono del buque se probará el alumbrado de emergencia necesario para realizar las reuniones y el abandono.

    3.10 Cada ejercicio de lucha contra incendios comprenderá:

  11. La reunión en los puestos pertinentes y la preparación para los...

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