STS 591/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005
Número de resolución591/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. María Angeles, Dª. Almudena y Dª. Carmen, representadas por la Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega, interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, de fecha 30 de marzo de 2.004; siendo parte recurrida la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA DE ARANJUEZ, S.A.", representada por la Procurador Dª. Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranjuez, se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2.002, resolviendo el procedimiento ordinario de menor cuantía promovido por Dª. Begoña, Dª. María Angeles, Dª. Almudena y Dª. Carmen contra la entidad "Robert Bosch Fabrica de Aranjuez S.A."; se estimó parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a la entidad demandada a indemnizar en la cantidad de 29.028,88 euros a Dª. Begoña y en la cantidad de 18.080,46 euros a cada una de las restantes demandantes, junto con los intereses legales correspondientes a contar desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez en representación de Robert Bosch España Fábrica de Aranjuez S.A. frente a Dª. Begoña, Dª. María Angeles, Dª. Almudena y Dª. Carmen, representadas por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Aranjuez con fecha 9 de julio de 2002 en los autos a que el presente Rollo se contrae REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Begoña, Dª. María Angeles, Dª. Almudena y Dª. Carmen contra la entidad apelante DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la misma ABSOLVIENDOLE de ella, imponiendo a los demandantes las costas devengadas en la primera instancia y sin haber lugar a expreso pronunciamiento por las causadas en el recurso.".

TERCERO

La Procurador Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª. María Angeles, Dª. Almudena y Dª. Carmen, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando a la Sala dictase Sentencia confirmando la dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranjuez.

CUARTO

La Procurador Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad "Robert Bosch España, Fábrica de Aranjuez, S.A.", compareció en autos y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala la desestimación de la misma.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2.005, se citó a las partes para la celebración de vista pública en el presente recurso para el día 4 de marzo de 2.005, a las 10'30 horas, en que tuvo lugar, con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó informe entendiendo que procedía la desestimación del presente recurso de revisión.

SEPTIMO

Se acuerda señalar el día 1 de julio de 2.005, para la celebración de la votación y fallo del presente recurso de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. María Angeles, Dña. Almudena y Dña. Carmen se dedujo el 9 de junio de 2.004 demanda de revisión civil por el motivo de obtención de documento decisivo del nº 1º del art. 510 LEC en la que suplica se revise la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de marzo de 2.004, en el Rollo 681/2.002, y se confirme la Sentencia dictada el 9 de julio de 2.002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez. El juicio de revisión solicitado se refiere al procedimiento ordinario nº 194/2.001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, cuya Sentencia de 9 de julio de 2.002 había estimado la demanda de Dña. Begoña y Dña. María Angeles, Dña. Almudena y Dña. Carmen contra la entidad Robert Bosch España-Fábrica de Aranjuez, S.A. y condenando a esta entidad a pagar diversas cantidades indemnizatorias a las actoras por estimar probado que el fallecimiento de Dn. Santiago, a la sazón esposo y padre de las demandantes, tuvo por causa eficiente la exposición continuada al amianto en el puesto de trabajo que tenía asignado en las instalaciones de la empresa -antecesora de la demandada- donde lo desempeñaba, por emplear dicho material en su industria, y cuya inhalación constituyó el origen de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que acabó con la vida del trabajador, aunque también se admite como concausa, en una proporción de 30 a 70, el tabaquismo crónico en cuantía de cuarenta cigarrillos diarios. Y dicha pretensión revisoria tiene por objeto la Sentencia de la Audiencia Provincial antes expresada, la cual revoca la resolución del Juzgado con base en la valoración de las pruebas practicadas, sentando la conclusión de que no resulta probado que el fallecimiento del Sr. Santiago fuera debido a asbestosis por inhalación de amianto, y como consecuencia desestimó la demanda.

La causa por la que se pretende la rescisión de la Sentencia de la Audiencia es la del número primero del art. 510 LEC que se refiere a "si después de pronunciada [sentencia firme], se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el documento, en el que se pretende concurren tales requisitos, es el relativo a la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Madrid de fecha 10 de febrero de 2.004 en el cual se hace constar que se ha procedido a revisar el expediente de viudedad y se reconoce la pensión derivada del fallecimiento de Dn. Santiago por enfermedad profesional, según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 26 de noviembre de 1.993. En este Dictamen-Propuesta se informa en favor de declarar que el fallecimiento del Sr. Santiago fue consecuencia de enfermedad profesional por padecer asbestosis pulmonar. La resolución antes expresada se notificó a la Sra. Begoña el 13 de febrero de 2.004.

SEGUNDO

La objección de caducidad prevista en el apartado 2 del art. 512 LEC con arreglo al que la revisión debe solicitarse siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día que se descubrieron los documentos decisivos, la cual fue alegada por la parte demandada y sostenida también por el Ministerio Fiscal en el informe evacuado en cumplimiento de lo establecido en el apartado tres del art. 514 LEC, no se estima porque aunque Dña. Begoña, una de las demandantes en el juicio ordinario cuya Sentencia de apelación se pretende aquí rescindir, conoció el documento invocado al menos el 13 de febrero de 2.004, fecha en la que le fue notificada la Resolución del INSS, y por consiguiente con anterioridad a los tres meses de la presentación de la demanda de revisión (9 junio 2.004), sin embargo la Sra. Begoña no figura como actora en este juicio revisorio, y por otro lado no hay base suficiente para entender que sus hijas tuvieran noticia en aquella data de dicha Resolución, no bastando las meras sospechas de conocimiento por la relación de filiación y el hecho de que una de ellas conviviera con la madre, pues dado el escaso tiempo transcurrido entre los dos acontecimientos (notificación de resolución y ejercicio de la acción autónoma de impugnación) debe prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso jurisdiccional respecto de la hermenéutica restrictiva que se predica para la revisión por afectar a la cosa juzgada, y por consiguiente a la seguridad jurídica.

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto, y una vez examinadas las actuaciones y ponderadas las razones expuestas por las partes, procede acordar la desestimación de la demanda porque lo que se pretende en la misma es una nueva valoración de la prueba, singularmente pericial, ya practicada en el juicio ordinario cuya Sentencia firme se pretende rescindir. Y en tal sentido se viene manifestando reiteradamente la doctrina de esta Sala que veda volver a examinar la cuestión ya enjuiciada (SS., entre otras, 28 septiembre 1.999, 16 noviembre 2.000, 23 julio 2.001, 16 febrero 2.002, 21 enero 2.003, 29 marzo 2.004, 28 febrero 2.005).

La afirmación anterior se argumenta con base en el razonamiento siguiente. La Sentencia de la Audiencia valora en su fundamento séptimo los informes médicos de los Doctores Tomás y Carlos Ramón, y el certificado médico de defunción, y además los dictámenes de los Doctores Ángel Jesús, Benjamín y Emilio, cuyas conclusiones son totalmente contradictorias con las de los dos primeros mencionados. Y en el expediente que determinó la Resolución del INSS se tomaron en cuenta los informes de los Drs. Tomás y Carlos Ramón, además del Certificado de defunción extendido por el Dr. Marcelino. Por consiguiente los elementos valorativos considerados por el organismo administrativo y el jurisdiccional no difieren, y obviamente no cabe pretender una revisión por el hecho de que en su valoración se llegara a conclusiones diferentes. Por otro lado es oportuno resaltar que en el expediente laboral se aportó la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia totalmente favorable a apreciar la enfermedad profesional en concurrencia con el tabaquismo como concausas del fallecimiento, lo que no puede desconocerse como un factor de influencia en el dictamen del EVI. Y finalmente debe señalarse que, si bien es cierto que el mismo Tribunal provincial, con ocasión de la Sentencia de 7 de diciembre de 1.999, que resolvió un caso similar, tuvo en cuenta, para apreciar la existencia de la asbestosis, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como se reconoce en el fundamento sexto de la aquí objeto de impugnación rescisoria, sin embargo se trata de supuestos con notorias diferencias, pues, además de lo razonado sobre la identidad de información médica examinada [más completa incluso la valorada por la Sentencia], las respectivas bajas laborales se concedieron por razones distintas, pues en la del primer caso se había declarado la situación de invalidez permanente absoluta por "mesotelioma pleural" derivado de la manipulación de amianto durante gran parte de la vida laboral e inhalación de las partículas que aquella conlleva, en tanto que en el supuesto de las actuaciones la baja laboral se produce en agosto de 2.000 por EPOC severo con oxigenoterapia domiciliaria, aparte de que, según parece deducirse de la propia Sentencia, en un caso hubo autopsia y otra no, elemento importante de convicción de resultar de la misma una apreciación de asbestosis pulmonar, con independencia de si tal autopsia es o no obligatoria para la apreciación de la enfermedad profesional.

En definitiva lo que se pretende es una nueva valoración probatoria con los mismos datos valorativos ya existentes en el proceso, y sin que la Resolución del INSS aporte un dato relevante o decisivo que pudiera determinar un cambio de criterio del juzgador civil. Y por ello la demanda de revisión no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de la revisión solicitada conlleva la condena en costas de la parte demandante y la pérdida del depósito constituido, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del art. 516 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión civil interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega en representación procesal de Dña. María Angeles, Dña. Almudena y Dña. Carmen por la que se pretende la rescisión de la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2.004 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 681 de 2.002, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal correspondiente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Publíquese esta Sentencia conforme a Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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