SAN, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2028
Número de Recurso698/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo Nº 698/05 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Caro Bonilla

en nombre y representación de CIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la Administración

General del Estado (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y comercio de 3 de

agosto de 2005, Oden ITC/2670/2005. La cuantía del recurso es de indeterminada. Es ponente la

Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 24 de noviembre de 2005, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declare inválido y contrario a derecho la Orden ITC/2670/2005 de 3 de agosto, por la que se determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE para la elaboración de una propuesta de nueva metodología de retribución a la distribución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 28 de diciembre de 2006, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de abril de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 3 de Agosto de 2005, Orden ITC/2670/2005, por la que se determina la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la Comisión Nacional de la Energía para la elaboración de una propuesta renueva metodología de retribución a la distribución.

La entidad recurrente, CIDE, es una sociedad cooperativa formada por pequeñas empresas de distribución de energía eléctrica a tarifa "D", conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico que tiene como finalidad la prestación de servicios a sus socios.

La actora sostiene que el volumen de información a facilitar a la CNE por parte de las empresas distribuidoras que representa es claramente desproporcionada respecto al fin perseguido. Aunque reconoce la dificultad de cuantificar el coste económico, entiende que una primera estimación con las principales partidas de gastos que se han podido determinar implica que las empresas deberían realizar un importante esfuerzo económico para cumplir con los requerimientos de información derivados de la Orden cuestionada y supondría un porcentaje muy elevado de la facturación anual. Ello pone de manifiesto la falta de proporcionalidad de la Orden impugnada por cuanto la finalidad perseguida no es la determinación de la retribución de cada empresa en función con los datos suministrados sino que obedece a un paso previo, cual es que la CNE se encuentre en condiciones de elaborar una metodología de retribución a la actividad de distribución de energía eléctrica para lo cual habría bastado otra solución válida para establecer una metodología pero que no justifica el requerimiento de tan cuantiosa información. En suma, resulta desproporcionado exigir una información si el hecho de recopilarla hace incurrir a las empresas en unos gastos no retribuidos que no guardan la conveniente proporción con sus ingresos de explotación y que pueden poner en riesgo su viabilidad.

De igual modo se argumenta acerca de la quiebra de los principios de legalidad, en cuanto se introduce la obligación de auditoria a empresas que inicialmente se encuentran exentas y del principio de jerarquía normativa ya que la Orden implica para las empresas la asunción de costes adicionales no contemplados en el cálculo de la retribución en contra de los preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que delimitan los costes de ejercicio de la actividad.

Finalmente, se invoca la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación, pues la información se requiere a todas las empresas por igual, sin embargo, lo dispuesto en la Orden supone unas exigencias mayores en las pequeñas empresas en el sentido que los costes que han de asumir son proporcionalmente muy superiores a los de las grandes empresas, colocándolas en una situación de peor derecho respecto a las mismas.

Por su parte el representante de la Administración defiende la legalidad de la Orden Ministerial recurrida y tras la delimitación del objeto del recurso considera que no es posible mantener la impugnación sobre criterios de oportunidad y tampoco invocando el principio de proporcionalidad puesto que la Orden responde a criterios de discrecionalidad que nos son fiscalizables por esta jurisdicción que ha de atender a aspectos exclusivamente jurídicos.

De igual modo, aduce la inexistencia de vulneración del principio de legalidad por cuanto no hay contradicción con entre la ausencia de obligación genérica de someter las cuentas anuales a una auditoria y la obligación introducida por la Orden de que la información se remita auditada para garantizar así su fiabilidad. Y, por ultimo, niega la quiebra del principio de igualdad por entender que el contenido de la Orden obedece a criterios de oportunidad y entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica.

SEGUNDO

Los antecedentes y contenido de la de la referida Orden Ministerial son, en síntesis, los siguientes:

  1. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de Febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, Resolución de 1 de abril de 2005, publicada en el BOE el día 2 siguiente, disponía en su apartado vigésimo primero el siguiente mandato:

    "Mandato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que establezca la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la administración. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinara la información que los distribuidores de energía eléctrica deberán remitir a la Comisión Nacional de la Energía Eléctrica ( en adelante, CNE).La información exigida incluirá, entre otros, los costes de la energía eléctrica los datos georreferenciados de los consumidores de energía eléctrica y el inventario físico de las instalaciones eléctricas puestas en servicio a 31 de Diciembre de 2004

    En ejecución del anterior mandato el Ministerio de Industria dicta el 3 de Agosto e 2005 la Orden ITC/2670/2005 por la que se...

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