STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:4994
Número de Recurso198/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 198/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representados por el Procurador don Manuel Monfort Edo, frente al Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005 por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado (publicado en el Boletín Oficial del Estado 57/2005, de 8 marzo 2005, por la Orden APU/526/2005, de 7 de marzo).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto referido, y de conformidad con lo expuesto, dicte sentencia acordando la nulidad de pleno Derecho el acto recurrido (sic) con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se dirige contra el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005.

La demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional comienza con estas alegaciones de hecho: que la formación sindical recurrente es mayoritaria en el seno del sector y está presente en la Mesa General de Negociación, y que el Plan aquí combatido no fue sometido al preceptivo período de negociación en el seno de la Mesa General de Retribuciones.

Dichas alegaciones afirman también que las medidas aprobadas afectan a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Más adelante esa misma demanda incluye un único fundamento jurídico-material en el que sostiene la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, al amparo de lo establecido en los artículos 62.1.a), 62.1.e) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC) y por haber sido infringido en artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La argumentación desarrollada para sostener ese reproche es que, por afectar el contenido del Acuerdo impugnado a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y no concurrir ninguno de los supuestos de exclusión negociadora prescritos en el artículo 34 de la Ley 9/1987, resultaba obligado someter la aprobación de dicho Acuerdo al preceptivo proceso de negociación y a la decisión final en la Mesa General de Retribuciones y Empleo.

Lo anterior se completa con una transcripción de los artículos 32, 33, 34, 35, y 36 de esa repetida Ley 9/1987 y con una invocación de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2004.

SEGUNDO

La cuestión previa que ha de abordarse para decidir la impugnación que plantea el recurrente es el alcance o significación que ha de atribuirse a ese Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado que es aquí objeto de polémica.

Así lo viene hacer la Abogacía del Estado que, ya debe avanzarse, acierta en la calificación que otorga al Plan y en las consecuencias que de ello deriva sobre lo infundada que es la impugnación planteada por la parte recurrente.

La lectura completa del Plan lo que pone de manifiesto es la definición de unos objetivos generales para dar efectividad real al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (CE ) y erradicar por completo la situación de discriminación de las mujeres en las Administraciones públicas (así lo proclama su preámbulo), como también la definición de todo un complejo de medidas dirigidas a lograr esa principal meta.

Estas medidas son las siguientes:

"1.. Medidas para promover la igualdad de género en el acceso al empleo público

  1. Medidas para favorecer la promoción profesional de las empleadas públicas

  2. Medidas para la conciliación de la vida, personal, familiar y laboral de las personas que trabajan en la Administración General del Estado

  3. Medidas contra la violencia de género en la Administración General del Estado

  4. Iniciativas para promover el valor de la igualdad de género en la Administración General del Estado

  5. Medidas de estudio y evaluación de la trayectoria profesional por sexo de los empleados públicos y desarrollo del principio de igualdad de género

  6. Medidas dirigidas al sistema estadístico y de información relacionado con políticas de género".

Y por lo que se refiere a la definición que de estas medidas hace el Plan, la lectura de su anexo donde figuran lo que revela, como destaca a Abogacía del Estado, son instrucciones de carácter genérico cuya concreción y aplicación práctica requerirá la aprobación de las correspondientes disposiciones generales o, en su caso, de actuaciones administrativas concretas.

La primera consecuencia que se deriva de lo que acaba de exponerse es, por tanto, que la Abogacía del Estado acierta cuando sostiene que el Plan debe enmarcarse dentro de las funciones de dirección política que el artículo 97 CE asigna al Gobierno y, con este punto de partida, razona que su control jurisdiccional deberá circunscribirse a determinar si el Gobierno con dicho Plan ha rebasado algún límite legal en el ejercicio de esa su función de dirección política.

TERCERO

Delimitado el litigio en los términos que han quedado expuestos, lo que debe resolverse es si el contenido de dicho Plan permite constatar el quebrantamiento de algún límite legal que deba conducir a declarar que el Gobierno ha desarrollado indebidamente su función de dirección política. La respuesta tiene que ser negativa por todo lo que explica a continuación.

Lo primero que debe subrayarse es que la finalidad del Plan tiene un claro amparo constitucional, ya que todo lo que en él se define está en línea con el principio de igualdad del artículo 14 CE y también con el mandato a los poderes públicos de una acción efectiva para lograr dicha igualdad que se contiene en el artículo 9.2 del mismo texto constitucional.

Junto a lo que antecede, ha de ponerse de manifiesto, como también hace la Abogacía del Estado, lo siguiente: que la mayoría de las medidas, al margen de su significación de mera directriz y no de decisión concreta directamente aplicable, lo que exteriorizarán cuando se lleven a la práctica serán soluciones de organización administrativa encuadrables en las exclusiones que respecto de la negociación obligatoria establece el artículo 34.1 de la Ley 9/1987 ; y tampoco la parte recurrente ha identificado en qué medida esas previsiones genéricas del Plan afectarán a las condiciones económicas, de jornada u otras de prestación de servicio de los funcionarios públicos.

A lo que se debe añadir que el propio Plan se preocupa de no eludir la negociación cuando pueda resultar necesaria, pues así lo hace, en sus apartados 3.1 y 3.2, para determinados actos futuros que puedan ser adoptados con la finalidad de plasmar alguna de esas medidas sólo genéricamente enunciadas.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA frente al Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005 por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado (publicado en el Boletín Oficial del Estado 57/2005, de 8 marzo 2005, por la Orden APU/526/2005, de 7 de marzo) al ser el mismo conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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