SAN, 8 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:1506

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., y en su

nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Casanova Caballero, frente a la Administración

del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1998, siendo la cuantía del presente

recurso 137.808,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Casanova Caballero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formuláse escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de febrero de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1998, relativa a deducción de cuota en IVA referente a los ejercicios de 1990 a 1993.

Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: 1) procedencia de deducción por adquisición de vehículos y gastos por plazas de garaje, Convenciones y fiestas a clientes y empleados, 2) procedencia de la sanción impuesta 3) momento del devengo de intereses de demora sobre la cantidad adeudada por la Administración en concepto de deducción por IVA soportado superior al repercutido.

SEGUNDO

En relación a las adquisiciones de vehículos, así como a los gastos por las plazas de garaje a ellos afectos, hemos de señalar que la regulación contenida en la Ley 37/1992 ha considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, como causa de la modificación en la regulación de las excepciones al derecho a deducir en relación con bienes y servicios afectos a la actividad empresarial o profesional que se encontraban excluidos de la deducción. En esencia tal doctrina viene a afirmar, al interpretar la Sexta Directiva, que el elemento esencial para la deducción lo es la afectación de los bienes y servicios, ya sea parcialmente, a la actividad empresarial o profesional - entre otras las sentencias citadas en este apartado por la recurrente -.

A la luz de esta doctrina, expresamente recogida en la propia exposición de motivos, hemos de interpretar la Legislación del año 1992.

El artículo 96.1.1º g) de la Ley 37/1992 determina la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de automóviles de turismo siempre que no constituyan prestaciones en especies - artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991 de 6 de junio - y puedan considerarse afectos a la actividad empresarial.

Este precepto, que adapta la legislación española a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia, parte de la idea de afectación a la actividad empresarial, de ahí que expresamente excluya los vehículos destinados a retribuciones en especie. Se requiere pues la afectación directa a la actividad empresarial de la recurrente, expresamente establecida como requisito para la deducción en el artículo 95 de la misma Ley 37/1992.

Pues bien, toda vez que tal es el criterio que el Tribunal de Luxemburgo ha establecido en cuanto al contenido y alcance de la Sexta Directiva y dada la primacía de la misma sobre el Derecho interno, a la luz de tales criterios ha de interpretarse el contenido del precepto que nos ocupa.

Ahora bien, cuestión distinta es la relativa a la legislación anterior a 1992.

Así el artículo 33.1.1º de la Ley 30/1985 excluye la deducción por la adquisición de automóviles de turismo y establece una serie de excepciones a tal exclusión. Para resolver la interpretación de tal precepto hemos de atender a dos elementos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de enero de 2002 y la exposición de motivos de la Ley 30/1985.

En la sentencia de 8 de enero de 2002, dictada en el asunto C-409/99, podemos leer: "42. En segundo lugar, según el principio fundamental inherente al sistema del IVA, que resulta de los artículos 2 de las Directivas Primera y Sexta, el IVA se aplica en cada operación de producción o de distribución, previa deducción del IVA que haya gravado directamente las operaciones anteriores. Según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores. Toda limitación del derecho a la deducción del IVA incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros.

Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Directiva (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Ampafrance y Sanofi, asuntos acumulados C-177/99 y C-181/99, Rec. p. I-7013, apartado 34, y la jurisprudencia que en ella se cita).

43. El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia en términos explícitos y precisos el principio de la deducción de los importes facturados en concepto de IVA por los bienes entregados o los servicios prestados al sujeto pasivo, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.". Y continua la citada sentencia:...

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