El empleado de banca en su puesto de trabajo: recomendaciones en el tratamiento de la información.

AutorJosé Antonio González Martínez
CargoProfesor de Derecho de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Elda, adscrita a la Universidad de Alicante
Páginas134-143

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1ª. RECOMENDACIÓN: "Necesidad de cumplir el deber de secreto en el ejercicio de la actividad bancaria".

La actividad bancaria implica el manejo de multitud de datos personales, por lo que debería de prestarse una especial atención en la formación del personal en aspectos como el secreto profesional y la confidencialidad, para evitar posibles fugas de información, sobre todo del personal de rotación (becarios en prácticas con estancias de meses en oficinas), cuando dejan de prestar sus servicios. Todo trabajador que comience a prestar servicios para una empresa debería comprometerse por escrito de forma expresa a cumplir con las medidas de seguridad que en esta materia se implanten en la empresa, dentro del respeto y cumplimiento de la LOPD.

Lógicamente, la fórmula más segura y eficaz para lograr este compromiso es incluir una cláusula ad hoc en el propio contrato de trabajo y, para los trabajadores anteriores a la implantación del sistema de protección de datos, la firma de un anexo equivalente. Junto a esta cláusula de compromiso, si la empresa dispone -lo que sería muy recomendable- de alguna clase de manual de concienciación en esta materia, debería hacer entrega del mismo al trabajador justo al inicio de la prestación de servicios y siempre bajo recibí que, a ser posible, conste en el mismo contrato de trabajo. En la práctica, la vulneración de este deber sale airosa por problemas de prueba, por lo que se imponen muy pocas sanciones en este sentido.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 10 LOPD, se recomienda incluir en los contratos de trabajo cláusulas relativas al deber de secreto profesional respecto de los datos personales a los que tienen acceso los empleados como consecuencia de su actividad y al deber de guardarlos, ya sean los propios empleados de la entidad como los empleados de las empresas prestatarias de servicios para la entidad con acceso a los datos personales de los clientes.

A pesar de que se predica la buena fe contractual, básica en toda relación laboral, ello no es garantía suficiente de cara a garantizar la protección de los datos de carácter personal:

- Porque se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se produce una violación de los deberes de fidelidad, pues el empleado de banca puede ser fiel y al mismo tiempo incumplir con los deberes de protección de datos personales.

Aunque no tiene que ser una transgresión dolosa, pues basta la concurrencia culpable, el trabajador tiene que ser consciente de su conducta

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vulneradora y, sin embargo, esa consciencia falta en la mayoría de las veces, cuando se incumple la normativa de protección de datos personales.

Para poderse apreciar la transgresión de la buena fe contractual, hemos de tener siempre muy presentes el cargo que ocupa el trabajador, desde empleado hasta cargo directivo, y sus circunstancias personales; mientras que el cumplimiento de las medidas para la protección de datos personales es un aspecto marcadamente más objetivo y en el que el cargo o las circunstancias personales pueden agravar o atenuar las consecuencias con respecto a terceros, pero no en el seno de la empresa.

Porque la confidencialidad que se presume, y que en determinados cargos o puestos se pacta incluso por escrito, no suele referirse al ámbito de los datos personales sino más bien a los económico-empresariales (es común que cuando las empresas, sobre todo de gran tamaño, facilitan sus documentos financieros y contables a las entidades con el fin de que analicen una posible operación de crédito, se acompañe a los mismos un modelo de recibí con la cláusula de compromiso de confidencialidad).

Cabe matizar que el empleado de banca suele desconocer las consecuencias derivadas de un uso poco adecuado de los datos de carácter personal de los clientes, sin tener en cuenta que se manejan datos objeto de protección; y no hay que olvidar que este uso inadecuado conlleva infracciones y sanciones a las que tendrá que hacer frente la empresa únicamente, y no el trabajador, a diferencia, por ejemplo, del tema de la prevención de blanqueo de capitales de origen criminal, donde ambas partes serían responsables.

En la práctica, la vulneración de este deber sale airosa por problemas de prueba, por lo que se imponen muy pocas sanciones en este sentido. Es frecuente que el empleado de banca comunique los datos de un fallecido a un heredero avispado, y que dicha comunicación sea denunciada por otro. No surge aquí problema alguno, dado que la LOPD tiene por objeto la protección de datos personales de personas físicas, y el art. 30 Código Civil señala que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

En otro...

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