STSJ Cataluña 566/2008, 15 de Julio de 2008
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8889 |
Número de Recurso | 1110/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 566/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1110/2004
Parte actora: Gema
Parte demandada: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº 566/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a quince de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Gema, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el letrado de la Administración de la Seguridad
Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
El objeto de este proceso con num 1110/04 consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación de fecha 2.9.2004 dictada por la Dirección General del INSS, de la solicitud de de reconocimiento de abono del denominado Complemento Regulador previsto en el punto 5 de la resolución de 12 de diciembre de 1988, efectuada en fecha de 28.6.2004.
La demandante, Sra. Gema, tomó posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social el 20.10.1999 en la D.P. INSS de Tarragona. La fecha nombramiento y toma de posesión tuvieron lugar con posterioridad al 30 de noviembre de 1.987.
El punto 5 de la resolución del Ministerio de trabajo y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1988, exige para el reconocimiento del complemento solicitado, que se tenga acreditada una antigüedad superior a un año el día 30 de noviembre de 1987. Alegaba en su petición que poseía una antigüedad como funcionaria de la Administración de la Seguridad Social superior a un año. La solicitud fue denegada puesto que no acreditaba un año de antigüedad en la Administración de la Seguridad Social, ya que su nombramiento como funcionaria de carrera se había producido con posterioridad a 30-11-87, y, no podían tomarse en cuenta los servicios prestados previamente como eventual.
Prestó multiples servicios previos como personal laboral en Correos y en la D.P INSS hasta el 19.10.1999.
Entiende la recurrente que si procedía el abono del complemento, puesto que a 30-11-87 superaba el año de antigüedad exigido por la Resolución de 12-12-1988.
El servicio juridico de la Seguridad Social mantiene la desestimación de la demanda en base a que la exigencia de antigüedad en la Administración de la Seguridad Social a fecha de 30 de noviembre de 1987 debe ser como funcionario de carrera y la recurrente ingresó como funcionaria de carrera con posterioridad a 30.11.1987. En definitiva, no puede reconocerse a efectos retributivos los servicios previos como interina, ya que en esa fecha debia ser funcionaria de carrera.
Así, debemos tener en cuenta lo resuelto por Sentencias de esta misma...
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