SAP Cantabria 469/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteERNESTO SAGUILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2002:2139
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. Esteban Campelo IglesiasD. Ernesto Sagüillo TejerinaD. Antonio Mateo Sanz

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Segunda

ROLLO NUM: 116/2001

SENTENCIA NUM. 469

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Esteban Campelo Iglesias.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

Don Antonio Mateo Sanz.

En la Ciudad de Santander a siete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía número 681 de 2.000, Rollo de Sala número 116 de 2.001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, seguidos a instancia de BANQUE PSA FINANCE HOLDING SUCURSAL ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala; contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA., representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Sr. Ballesteros Rodero; y contra Dª Araceli , en situación procesal derebeldía.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco de Santander Central Hispano; y apelados, Banque Psa Finance Holding Sucursal España y Dª Araceli .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arce Alonso, en nombre y representación de Banque Psa Finance Holding Sucursal España, SA., frente al Banco de Santander Central Hispano, SA., representadopor la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo, y Dª Araceli , en rebeldía, debo ordenar y ordeno alzar el embargo y precinto trabado sobre el vehículo Seat Ibiza matrícula D- ....-IW , en los autos de Juicio de Cognición n° 167/99 seguidos en este Juzgado entre los citados demandados, por ser el mismo propiedad de la actora. Las costas se impondrán a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de Banco de Santander Central Hispano, SA. interpuso en tiempo y forma recursode apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo; y elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, que tuvieron entrada el pasado día 12 de Junio de 2001, quedaron pendientes de dictarse la correspondiente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón al volumen de trabajo que pesa sobre este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen: y

PRIMERO

La representación de "Banco Santander Central Hispano, SA." recurre la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander de 26 de febrero de 2001 que estimó la demanda de tercería de dominio en cuanto ordenó alzar el embargo y precinto del vehículo Seat Ibiza matrícula D- ....-IW practicado en los autos de Juicio de Cognición número 167/99 de dicho Juzgado, estimando de esta forma la demanda planteada por la representación de "Banque PSA Finance Holding Sucursal España, SA.".

SEGUNDO

El título de propiedad discutido es el alegado por la tercerista, un "contrato de financiación a comprador de automóviles" (f. 11 y ss.) en cuya cláusula 8 se dice "RESERVA DE DOMINIO: se entiende conferido el dominio al Financiador a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del préstamocon los mismos derechos que si se tratase del cesionario del vendedor a plazos".

Sobre la validez y eficacia de esta cláusula existen sentencias en distinto sentido dictadas por diversas Audiencias Provinciales. Hay casos en que se han mostrado contrarias a reconocer que sean título legítimo para interponer una tercería de dominio:

Así la SAP Badajoz, Sec. 2ª, 11-5-98 señala que sobre la cuestión relativa a la validez y eficacia de la cláusula de reserva de dominio estipulada en un contrato de financiación a comprador, de los regulados en el art. 3.2 L 50/1965 de 17 Jul. (ventas a plazos de bienes muebles), a los efectos de sustentar una acción de tercería de dominio es obvio que, no interviniendo la entidad de financiación en el contrato de compraventa, ningún tipo de dominio podría reservarse, porque nunca aquélla ha llegado a ostentar el dominio sobre el bien financiado, puesto que nadie le ha transmitido nunca la propiedad del bien. Realmente, la reserva de dominio en el contrato de financiación a comprador de automóviles, constituye más bien un derecho real de garantía, que no una verdadera titularidad dominical y es que, en efecto, en la cláusula contractual se habla de conferir el dominio a los meros efectos de garantía, lo que la jurisprudencia provincial mayoritaria considera como una figura de difícil comprensión, pues se es dueño o no se es, no pudiendo concebirse un derecho dominical a los solos efectos de garantizar un crédito (Cfr. AP Orense 13-10-1995 y SAP Huesca 11-5-1995).

En el mismo sentido, la SAP Jaén, sec 1ª, 11-4-97, la SAP Burgos, sec. 3ª, 1-7-96 ("la reserva de dominio que las partes pactaron no constituye tal, pues no siendo la entidad de financiación la vendedora del vehículo, sino la concedente de un préstamo para su adquisición a plazos, resulta imposible que se reserve un dominio sobre la cosa que nunca ha tenido, al adquirir el comprador el vehículo de la empresa vendedora, y si carece la entidad financiera del dominio previo que dice reservarse, el reconocimiento de su condición de propietario que a efectos de la tercería invoca dependerá de que se haya producido en su favor la efectiva transmisión del vehículo, y es lo cierto que la misma no se ha producido, pues además de pactarse a los solos efectos de servir de garantía para el pago del préstamo, requeriría la entrega del vehículo para perfeccionarse, sin que el otorgamiento de escritura pública pueda tener los efectos de tradición simbólica que le asigna el art. 1462.2 CC cuando de la misma se deduce claramente lo contrario, al permanecer el prestatario en la posesión del vehículo desde que recibe el importe del préstamo con destino a su adquisición"), SAP Albacete, sec 1ª, 21-2-96 y 9- 5-96 ("quien no ha adquirido en ningún momento el dominio no puede reservarse el mismo por lo que resulta improsperable la acción de tercería de dominio, al ser tal cláusula ineficaz, por ministerio de la Ley, frente a terceros"), SAP Málaga, sec. 6ª, 15-5-2000; SAP Murcia 11-12-97; Toledo 16-3-99; Gerona, 26-10-98 o Baleares, 22-2-99.

Sin embargo, viene siendo mayoritaria la que admite la validez y eficacia de cláusulas como la controvertida: así la SAP Navarra, sec. 3ª, 29-6-2001, señala que si bien el financiador carece del dominio de la cosa, a diferencia de lo que sucede con el vendedor, que transmite el bien de su propiedad al adquirente, en cualquier caso la reserva de dominio no deja de ser, como señala la STS 12-3-1993, una derogación convencional del art. 1609 del Código Civil en relación con los arts. 1461 y concordantes, en tanto, aunque se entrega la cosa y existe convenio entre...

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