STS 1300/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2006
Número de resolución1300/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal por Infracción de Ley contra la sentencia de fecha 15/09/2005 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado nº 529/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 5536/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona seguida contra Miguel por delito electoral, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido parte recurrida el acusado Miguel, representado por la Procuradora Sra. Dña Milagros Duret Argüello.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona siguió las Diligencias Previas nº 5536/2004 por delito electoral contra Miguel y lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que, en la causa

    P.A 56/2005, dictó Sentencia de fecha 15/09/2005, que contiene los siguientes hechos probados: "Hechos probados.-Por conformidad del acusado manifestada en el acto del juicio oral se declara expresamente probado que Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado para las Elecciones al parlamento Europeo de la Mesa Electoral U del Distrito, Sección 95, que se constituía en el Casinet d'Hostafrancs sito en la calle Rector Triado, 53 de Barcelona.-El acusado, conocedor de dicha designación, no compareció, de manera injustificada, a la reseñada mesa electoral, a las 8,00 horas, hora de constitución de la Mesa, sin que hubiera causa alguna que se lo impidiera".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Por conformidad expresa del acusado, manifestada en el acta del juicio oral, debemos condenar y condenamos a Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito electoral ya descrito, precedentemente definido, a la pena conformada de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ex art. 53.1 del C. Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, previa excusión de sus bienes e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales devengadas en este juicio.-Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndole saber que contra la presente cabe interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por EL MINISTERIO FISCAL Recurso de Casación por Infracción de ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto pro el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación:

    Unico.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de régimen electoral general en relación con la disposición transitoria undécima del código Penal . 5. Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, se opuso a la admisión del único motivo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4/12/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Miguel como autor de un delito electoral tipificado en el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a las penas de multa de tres meses, con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año; así como al pago de las costas procesales.

    El Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia la infracción del art. 143 de la LO 5/1985, en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, aprobado por la LO 10/1995, de 23 de Noviembre . Lo que centra en que la sentencia no impone la pena que sustituye a la de arresto de siete a quince fines de semana establecida por la LO 10/1995 de 23 de noviembre, que, su vez, había reemplazado a la de arresto mayor que preveía aquel art. 143.

  2. El delito por el que Miguel ha sido condenado - art. 143 de la Ley de Régimen Electoral General - llevaba aparejadas las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas., junto a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prescrita por el art. 137 del mismo Cuerpo Legal . Tras la promulgación del nuevo Código Penal en 1995 y por imperativo de su Disposición Transitoria 11ª tales penas quedaron sustituidas por las de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses, además de la reseñada inhabilitación. La reforma del Código Penal por la LO 15/2003, que ha entrado en vigor el uno de octubre de 2004, ha suprimido la pena de arresto de fin de semana, sin que se haya realizado previsión expresa alguna para los tipos contenidos en la legislación penal especial.

  3. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29 de noviembre de 2005 ha adoptado el siguiente Acuerdo: "al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal . Las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la número 11, se aplican también en relación con las Leyes penales especiales". Basándose en que una interpretación que generalizara el que, en todos los casos en que la legislación especial siga mencionando la pena de arresto mayor, habría que entender como no existente tal mención atendido que la pena de arresto de fin de semana ha desaparecido del art. 33 del Código Penal, sería inasumible porque supondría una despenalización en determinadas infracciones que continúan figurando como tales en la legislación especial con una sola pena, la de arresto mayor.

    Así las cosas, conforme a las sentencias que viene pronunciando esta Sala (20/1/2006 y 6/3/2006 ), sería de aplicación el apartado 1) de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, según la cual "cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales...se entenderán sustituidas..cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (en este caso, la pena de arresto de fin de semana), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse".

    Y, siempre según esa doctrina, la nota de la equivalencia se encuentra en la Disposición Transitoria Octava, que establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, de suerte que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días. Además a continuación entran en juego las normas de sustitución del art. 88 CP según la regulación establecida en dicho precepto.

  4. Por todo lo cual procede estimar el recurso, casar la sentencia impugnada y, dictar otra nueva, para sancionar el hecho punible con la pena de catorce días de prisión además de la multa fijada en la sentencia recurrida, debiendo practicarse, en su caso, en ejecución de sentencia las sustituciones penológicas procedentes de acuerdo a las disposiciones legales citadas. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser declaradas de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, contra la Sentencia dictada el 15/09/2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en causa seguida contra Miguel, por delito electoral; la cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Andrés Perfecto Ibáñez Siro-Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

    En la causa PA 56/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 5536/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguida contra Miguel, con dni nº NUM000, nacido el 1/12/1981, hijo de Luis y Araceli natural de Barcelona, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, dictó la Sentencia nº 529/2005, de fecha 15/9/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia antecedente. No se encuentra razón, atendido el art. 66 CP, para imponer la pena de prisión por encima del mínimo legal.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito electoral, sin circunstancias modificativas, a las penas de catorce días de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales. Debiéndose practicar, en su caso, en ejecución de sentencia, la sustitución penológica correspondiente según lo dispuesto en el art. 88 CP . respecto a la pena privativa de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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