STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2781
Número de Recurso53/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 002/53/2005 interpuesto por el Procurador Don PABLO RON MARTÍN, en nombre de Don Jesús, representante general de "OTRA DEMOCRACIA ES POSIBLE, contra la resolución de fecha 10 de enero de 2005 de la Junta Electoral Central y contra el Acuerdo de fecha 19 de enero de 2005 de dicha Junta sobre propaganda electoral, así como contra los acuerdos de dicha Junta de 3 de febrero de 2005, y contra la inactividad de dicha Junta ante la dejación de sus funciones denunciada por el recurrente, y del que tomó conocimiento por Acuerdo de fecha 10 de marzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 17 de junio de 2005, se formaliza demanda por el Procurador Don PABLO RON MARTIN, en nombre de Don Jesús, representante general de "OTRA DEMOCRACIA ES POSIBLE". La parte recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

"Primero.- Acuerde la no conformidad a Derecho de la Resolución de 10 de enero de 2005 de la JEC (documento 3) que pone fin al expediente nº NUM000, en contestación al escrito de 3 de enero de mi representado documento 2 en cuanto obvió las siguientes consideraciones, provocando con su actuación una vulneración continuada de los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1 d y 23.1 CE respectivamente (Hechos, sección 1.1 FD sección 2.5 ) a) Los actos de la denominada "precampaña" no están excluidos de las funciones encomendadas a la Administración electoral por el art. 8.1 LOREG, independientemente de su eventual calificación. b) La naturaleza y los contenidos de las actividades de "precampaña" del Gobierno denunciadas en el mencionado escrito tenían una clara incidencia en el proceso electoral anunciado.

Segundo

Acuerde la no conformidad a Derecho del Acuerdo de 19 de enero de 2005 de la JEC (documento 5), que pone fin al Expediente nº NUM001, al quedar sin respuesta las peticiones Primera, Tercera y Sexta del escrito de 17 de enero de mi representado (Documento 4), lo que supone que, en vía de hecho, la JEC permitió la continuidad de los siguientes hechos, provocando con su actuación una vulneración continuada de los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1.d y 23.1 CE respectivamente. a) Las dos directrices o mensajes fundamentales en torno a los que se artículo la campaña informativa del Gobierno sobre la denominada Constitución Europea en concurrencia con el proceso electoral convocado por el RD 5/2005 (Hechos, secciones 1.1.6, 1.1.7 y 1.2.3 FD sección 2.6). b) Los contenidos del sitio web relacionado con la menciona campaña gubernamental (Hechos, secciones 1.1.24 a 1.1.29 FD sección 2.7 c) El uso masivo planificado de la bandera de la Unión Europea durante el mencionado proceso electoral (Hechos, secciones 1.2,9 y 1.2.10 FD sección 2.9).

Tercera

Acuerde la no conformidad a Derecho del Acuerdo de 3 de febrero de 2005 de la JEC (documento 7), que pone fin al Expediente nº NUM002, al quedar sin respuesta las peticiones del escrito de 31 de enero de mi representado (Documento 6), lo que supone que, en vía de hecho JEC permitió la continuidad de los siguientes hechos, provocando con su actuación una vulneración continuada de los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1.d y 23.1 CE respectivamente. a) Las dos directrices o mensajes fundamentales en torno a los que se articuló la campaña informativa del Gobierno sobre la denominada Constitución Europea en concurrencia con el proceso electoral convocado por el RD 5/2005 (Hechos, secciones 1.1.6, 1.1.7 y 1.2.3 FD sección 2.6). b) La no retirada efectiva de material con el lema "Los primeros con Europa" (Hechos, secciones 1.2.15 a 1.2.17 FD sección 2.7). c) La continuidad de la mencionada campaña gubernamental (Hechos, secciones 1.1. y 1.2 FD sección 2.7). d) La continuidad de las campañas concurrentes con el mencionado proceso electoral de las siguientes personas jurídicas: 1. Las Comunidades Europeas, por medio de sus instituciones (Hechos, sección 1.4 FD sección 2.8). 2. El Consejo General de la Abogacía Española (Hechos, secciones 1.3.11 a 1.3.18 FD sección 2.8). e) El uso público continuado del lema "Una Constitución para Europa" en las campañas del Gobierno y de las Comunidades Europeas (Hechos, secciones 1.2.26 y 1.4.3 FD secciones 2.7 y 2.8). f) El uso masivo planificado de la bandera de la Unión Europea durante el mencionado proceso electoral (Hechos, secciones 1.2.9 y 1.2.10 FD secciones 2.9).

Cuarto

Acuerde la declaración de no conformidad a Derecho de la continuidad de las siguientes actuaciones de la JEC, descritas en el escrito de intimación de 2 de marzo de 2005 ante la JEC (documento 12), que han provocado y pueden provocar en el futuro, la vulneración de los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir la información veraz por cualquier medio de la difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1 d y 23.1 CE respetivamente. a) Inhibición ante la petición de mi representación de declarar ilegítimas las dos directrices o mensajes fundamentales en torno a los que se articuló la campaña informativa del Gobierno sobre la denominada Constitución Europea en concurrencia con el proceso electoral convocado por el RD 5/2005 (Hechos, secciones 1.1.6, 1.1.7 y 1.2.3 FD sección 2.6). b) Inhibición ante la petición de mi representado de declarar ilegítimo el uso masivo planificado de la bandera de la Unión Europea durante el mencionado proceso electoral (Hechos, secciones 1.2.9 y 1.2.10 FD sección 2.9). c) Inhibición ante la petición de mi representado de declarar ilegítimas las campañas concurrentes con el mencionado proceso electoral de las siguientes personas jurídicas: 1. Las Comunidades Europeas, por medio de sus instituciones (Hechos, sección 1.4 FD sección 2.8) 2. El Consejo General de la Abogacía Española (Hechos, sección 1.3.11 a 1.3.18 FD sección 2.8) d) Inhibición ante la petición de mi representado de declarar ilegítimo el uso de lema "Una Constitución para Europa" en las campañas del Gobierno y de las Comunidades Europeas (Hechos, secciones 1.2.26 y 1.4.3 FD secciones 2.7 y 2.8). e) Declaración (Acuerdo de 10/mar/2005 de la JEC, expte. NUM003) que los actos denunciados de las siguientes personas jurídicas forman parte del derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 20 CE (Hechos, secciones 1.3.4 a 1.3.7. FD sección 2.8). 2. Consejo Superior de Cámaras de Comercio. 2. Consejo General de Colegios de Economistas de España. 3. Asociación Española de la Banca. 4. Confederación Española de Cajas de Ahorro. f) Declaración (Acuerdo de 10/mar/2005 de la JEC, expte. NUM003) que los actos denunciados del órgano público el Consejo de Consumidores y Usuarios, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, forman parte del derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 20 CE (Hechos, secciones 1.2.32 a 1.2.37 FD sección 2.7 ). g) Declaración (Acuerdo de 10/Mar/2005 de la JEC, expte. NUM004) que las peticiones explícitas y literales de voto durante los días de reflexión y votación de diferentes medios de comunicación forman parte del derecho a la libertad de expresión consagrado por el art. 20 CE (Hechos, sección 1.5 FD sección 2.11 ).

Quinto

Y subsidiariamente, en la misma sentencia, acordar no conformes a Derecho las dos directrices o mensajes fundamentales en torno a los que se articula la campaña informativa del Gobierno sobre la denominada Constitución Europea, en cuanto se vulneraron los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1d y 23.1 CE respectivamente (Hechos, secciones 1.1.6, 1.1.7 y 1.2.3 FD sección 2.6).

Sexto

Y subsidiariamente, en la misma sentencia, acordar no conforme a Derecho el desarrollo, naturaleza y contenidos de la campaña informativa del Gobierno sobre la denominada Constitución Europea, en cuanto se vulneraron los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1 d y 23.1 CE respectivamente (Hechos, secciones 1.1 y 1.2 FD sección 2.7). Y en caso de adoptar dicho Acuerdo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 151 LOREG y art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dar traslado al Ministerio Fiscal de las presentes actuaciones por si fuesen constitutivas de "delito electoral", en los términos definidos por el art. 139.7 LOREG, las actividades del Grupo gubernamental de Trabajo, presidido por la Vicepresidenta Primera del Gobierno (ver Documento 16, pág. 3 responsable de la dirección de la campaña informativa sobre la denominada Constitución Europea.

Séptimo

Y subsidiariamente, en la misma sentencia, acordar no conforme a Derecho el uso masivo planificado de la bandera de la UE en concurrencia con el proceso electoral convocado por el RD 5/2005, en cuanto se vulneraron los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en los artículos 20.1.d y 23.1 CE respectivamente (Hechos, secciones 1.2.9 y 1.2.10 FD sección 2.9).

Octavo

Y subsidiariamente, en la misma sentencia, acordar no conformes a Derecho la naturaleza y contenidos de la campañas informativas de las siguientes personas jurídicas, en cuanto se vulneraron los Derechos Fundamentales del cuerpo electoral a recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos públicos contenidos en los artículos 20.1.d y 23.1 CE respectivamente: a) Las Comunidades Europeas, por medio de sus instituciones (Hechos, sección 1.4 FD sección 2.8) b) El Consejo General de la Abogacía Española (Hechos, secciones 1.3.11 a 1.3.18 FD sección 2.8) c) Consejo Superior de Cámaras de Comercio (Hechos, secciones 1.3.4 a 1.3.7 FD sección 2.8) d) Consejo General de Colegios de Economistas de España (Hechos, secciones 1.3.4 a 1.3.7. FD sección 2.8). e) Asociación Española de la Banca ( Hechos, secciones 1.3.4 a 1.3.7 FD sección 2.8). f) Confederación Española de Cajas de Ahorro (Hechos, secciones 1.3.4 a 1.3.7 FD sección 2.8). g) Grupo bancario Santander (Hechos, secciones 1.3.9 y 1.3.10 FD sección 2.8).

Noveno

Y subsidiariamente en la misma sentencia, acordar no conformes a Derecho las peticiones explícitas y literales de voto durante los días de reflexión y votación los siguientes medios de comunicación, en cuanto se vulneraron el Derecho Fundamental del cuerpo electoral a participar directamente, sin interferencia alguna, en los asuntos políticos contenidos en el artículo 23.1 CE (Hechos, sección 1.5 FD sección 2.11 ): a) Diario El País. b) Diario El Mundo. c) Diario Cinco Días. d) Diario Expansión. e) Diario Nueva Alcarria. y en caso de adoptar dicho Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el art. 151 LOREG y art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dar traslado al Ministerio Fiscal de las presentes actuaciones por si los hechos fuesen constitutivos de "delito electoral" en los términos definidos por el art. 144.1. LOREG.

SEGUNDO

Por escrito, que tiene entrada en esta Sala en fecha 27 de julio de 2005, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, contesta a la demanda, en el que solicita se declare la falta de legitimación activa del recurrente, y en consecuencia se desestime el recurso y forme íntegramente los acuerdos y actuaciones impugnados.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario, pues su acogimiento haría innecesario entrar en la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

En efecto, el recurrente denuncia ante la Junta Electoral Central la realización de determinadas actividades de fomento de la participación y de supuesta propaganda por parte de la Administración Pública a favor de la convocatoria del referéndum sobre el llamado "Tratado de la Constitución Europea".

Como pone de manifiesto el Letrado de las Cortas Generales, el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1980, de 10 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, tras declarar en su apartado 1 que aquél está sometido al régimen electoral general "en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley", dispone en su apartado 2 que "Las facultades atribuidas en dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electoral se entenderán referidas a los Grupos Políticos con representación parlamentaria, o a los que hubieran obtenido, al menos, un 3 por 100 de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a que se refiera la consulta, en las últimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados".

La entidad recurrente no acredita estar en ninguno de estos supuestos, por lo que como sostiene la parte recurrida carece de legitimación activa distinta de la del mero denunciante en un procedimiento administrativo, que pone una supuesta noticia ilícita en conocimiento de la Administración, en este caso la electoral, pero que no lo convierte por ello en parte. Nuestro ordenamiento jurídico administrativo se basa en efecto en el principio de legitimación, que exige en quien acciona la existencia de un derecho o interés legitimo, salvo casos excepcionales en que se admite el ejercicio de la acción popular, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 19.º1 letras a) y h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Es el legislador, en consecuencia, el que delimita en cada caso quien está legitimado para la interposición de recursos contencioso-administrativos, y también contencioso-electorales. El artículo 19.5 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero dispone que "Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los grupos políticos mencionados en el art. 11 apartado 2 de la presente ley ".

Es cierto que, como sostiene la recurrida, el artículo 6º.4 del Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, que regula determinados aspectos del referéndum, prevé que los grupos políticos sin representación en el Congreso puedan realizar actos de propaganda con sus propios medios, actos en relación con los cuales se les reconoce legitimación para formular reclamaciones, y respecto de los cuales el recurrente tendría legitimación para impugnarlos jurisdiccionalmente. Pero esta posibilidad, al ser una excepción, a la regla general restrictiva de la legitimación en este tipo de procesos electorales, no puede extenderse a la impugnación de actos del Gobierno o de terceros, en relación con dicha campaña, como es el caso de los ahora impugnados, por lo que acogiendo esta falta de legitimación alegada por la parte recurrida, y dado el tramite procesal en que nos encontramos, ha de transformarse la misma, en causa de desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Que no procede expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 002/53/2005 interpuesto por el Procurador Don PABLO RON MARTÍN, en nombre de Don Jesús, representante general de "OTRA DEMOCRACIA ES POSIBLE", contra la resolución de fecha 10 de enero de 2005 de la Junta Electoral Central y contra el Acuerdo de fecha 19 de enero de 2005 de dicha Junta sobre propaganda electoral, así como contra los acuerdos de dicha Junta de 3 de febrero de 2005, y contra la inactividad de dicha Junta ante la dejación de sus funciones denunciada por el recurrente, y del que tomo conocimiento por Acuerdo de fecha 10 de marzo.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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