ORDEN APA/2392/2003, de 28 de agosto, sobre elecciones a Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Idiazábal'.
Marginal | BOE-A-2003-16934 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN APA/2392/2003, de 28 de agosto, sobre elecciones a Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Idiazábal".
La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece en
su Disposición derogatoria única la derogación de la Ley 25/1970, de 2
de diciembre, Estatuto de la viña, del Vino y de los alcoholes, con la
excepción de las normas relativas a los Consejos Reguladores de los productos
agroalimentarios con denominación de origen, distintos del vino, del
vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás
productos derivados de la uva.
El artÃculo 89 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se
aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino
y de los Alcoholes, indica que los cargos de vocales de los Consejos
Reguladores de las Denominaciones de Origen serán renovados cada cuatro
años pudiendo ser reelegidos.
Por su parte el artÃculo 30.3 del Reglamento de la Denominación de
Origen "Idiazábal" y su Consejo Regulador aprobado por Orden de 30 de
noviembre de 1993 dispone que las normas reguladoras de las elecciones
serán elaboradas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma del PaÃs Vasco y
de la Comunidad Foral de Navarra.
La última convocatoria electoral para el Consejo Regulador de la
Denominación de Origen "Idiazábal" se produjo mediante la Orden de 30 de
julio de 1999.
Con objeto de proceder a la renovación de los vocales del Consejo
Regulador de la Denominación de Origen "Idiazábal", antes de la expiración
de su mandato, se hace necesario convocar nuevas elecciones,
En su virtud, previo informe preceptivo de la Comunidad Autónoma
del PaÃs Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, dispongo:
-
Normas Generales
ArtÃculo 1. Ãmbito.
-
Se convocan por la presente Orden, elecciones para la constitución
del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Idiazábal".
-
Será la Dirección General de Alimentación del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la que organice y coordine el proceso
electoral, en colaboración con las Comunidades Autónomas del PaÃs Vasco
y de Navarra.
-
El calendario referido a dÃas naturales a que deberá ajustarse el
proceso electoral figura en el Anexo I de esta Orden.
-
En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo alguno
de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilita a tal efecto
el siguiente dÃa hábil.
ArtÃculo 2. Comisión Electoral.
-
Se crea la Comisión Electoral de la Denominación de Origen
"Idiazábal".
-
La composición de la Comisión Electoral cuya sede radicará en
el Ãrea Funcional de Agricultura y Pesca, del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en Ãlava, será la siguiente:
- Presidente: El Director de Ãrea Funcional de Agricultura y Pesca
en Ãlava.
- Vicepresidente: Será designado a propuesta conjunta de la
Comunidad Autónoma del PaÃs Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
- Vocales:
Un abogado del Estado destinado en el Servicio JurÃdico del Estado
en Ãlava.
Un funcionario dependiente de la Dirección General de Alimentación,
designado por la Directora General.
Un funcionario dependiente de la Subsecretaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Subsecretario.
Un representante nombrado por cada uno de los órganos competentes
de la Comunidad Autónoma del PaÃs Vasco y de la Comunidad Foral de
Navarra.
Un representante por cada una de las Organizaciones Agrarias
implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen.
Un representante por cada una de las Asociaciones empresariales
implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen, y que
tengan relación con el producto amparado por la misma.
Un representante por las Confederaciones, Federaciones o Uniones
de las Cooperativas Agrarias, S.A.T. o CUMAS implantadas en el ámbito
territorial de la denominación.
- Secretario: Un funcionario del Ãrea Funcional de Agricultura y Pesca,
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en Ãlava designado
por el Jefe de la citada Ãrea Funcional.
ArtÃculo 3. Funciones de la Comisión Electoral de la Denominación.
Las funciones de la Comisión Electoral serán las siguientes:
- Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de
la Denominación y la exposición de los mismos en los lugares que se
determinen.
- Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación
con dichos listados y remisión a la Dirección General de Alimentación,
previo informe de la Comunidad Autónoma del PaÃs Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra, de los recursos eventualmente presentados contra
sus decisiones en el plazo previsto.
- Aprobación de los listados definitivos.
- Recepción de la presentación de candidatos a vocales.
- Proclamación de candidatos.
- Designación de Mesas Electorales, y recepción y resolución de las
alegaciones de sus miembros.
- Vigilancia de las votaciones.
- Proclamación de vocales.
- Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente
del Consejo Regulador.
- El Secretario asistirá a las reuniones de la Comisión Electoral con
voz pero sin voto y se encargará de la custodia de la documentación y
la ejecución de los acuerdos.
-
-
Censos y su exposición
ArtÃculo 4. Censos.
-
Los censos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador
de la Denominación de Origen "Idiazábal", a partir de los inscritos en
los registros establecidos en la Orden de 30 de noviembre de 1993.
-
El número de Vocales correspondientes a cada uno de los sectores
productor y elaborador y sus correspondientes subcensos, se fija en el
-
ArtÃculo 5. Condiciones para figurar en los censos.
Para figurar en los censos será imprescindible:
-
Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo
Regulador, a la entrada en vigor de la presente Orden.
-
No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.
Se entiende como titular del derecho el mismo que figura en los
Registros del Consejo Regulador.
ArtÃculo 6. Modelo de censos.
Los censos se confeccionarán en impresos según modelo del Anexo II,
debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro
de cada municipio.
ArtÃculo 7. Admisión y exposición de censos.
La Comisión Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los
censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su
exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas diligenciará,
con las firmas del Secretario de la Comisión y el Conforme del Presidente
de la misma todos los censos y ordenará su exposición en los lugares
que se citan: Consejo Regulador, Ãreas Funcionales y Dependencias del
Misterio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las provincias en las
que hubiera inscritos en alguno de los censos, y en las Oficinas Comarcales
de la zona de producción. Los censos expuestos en el Consejo Regulador
y en el Ãrea Funcional de Agricultura y Pesca en Ãlava, comprenderán
la totalidad de la Denominación, y en el resto de las Dependencias de
Agricultura y Pesca y en las oficinas comarcales, los de su respectiva
circunscripción.
Los recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en
el Anexo I.
En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte
de la Junta Electoral será preceptivo que se acompañe un escrito del
Secretario, según modelo que figura en el Anexo III.
-
Presentación de candidatos a Vocales del Consejo Regulador.
Forma y proclamación de los mismos
ArtÃculo 8. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.
-
Para la elección de los Vocales representativos de los censos a
que se refiere el artÃculo 4 serán electores y elegibles los pertenecientes
a cada uno de dichos censos.
-
Para las elecciones de Vocales y suplentes, las candidaturas serán
abiertas para cada censo.
-
Las candidaturas para la elección de Vocales que hayan de
representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de
proclamación ante la Comisión Electoral, en el plazo indicado en el Anexo I.
ArtÃculo 9. Propuesta de candidaturas.
-
Podrán proponer candidaturas las Cooperativas, Sociedades
Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias,
Asociaciones Profesionales y los independientes que sean avalados por el 5 por
100, al menos, del total que constituyan los electores del censo o subcenso
de que se trate.
-
Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación o sus
Asociaciones, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional
podrán presentar más que una lista de candidatos para el mismo censo.
En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse sÃmbolos
o identificaciones ajenos a las mismas.
ArtÃculo 10. Listas de candidatos.
-
Ninguna Organización Profesional Agraria, Asociación Profesional,
Cooperativa Agraria, Sociedad Agraria de...
-
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