AAP Barcelona, 5 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:222A
Número de Recurso855/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 855/2002 S

AUTO N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

MAGISTRADAS

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil tres

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el once de febrero de dos mil dos por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Barcelona, en el INCIDENTE de dictado en autos de Ejecución de títulos no judiciales núm. 511 /2001 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Leticia , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente "...Desestimar la demanda de ejecución de títulos no judiciales deducida por la postulación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, estimo la oposición formulada por la postulación procesal de Doña Leticia , mandando alzar cuantos embargos y demás medidas adoptadas, reintegrándose a la ejecutada a la situación anterior conforme a lo ordenado por el número 2, 2° del artículo 561 y contra este auto cabe recurso de apelación, asimismo la ejecutante puede utilizar las facultades que le confiere el segundo párrafo del numero 3, 2° del articulo 561 LEC, con expresa imposición de costas...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día treinta de enero de dos mil tres.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra. Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER, Magistrada de ésta Sección Catorce.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada

PRIMERO

El Banco ejecutante impugna el auto del Juzgado a quo que desestimaba la demanda de ejecución considerando a la demandada como avalista y aplicando la disposición del artículo 1852 del Código Civil que contempla la liberación del fiador del cumplimiento de su obligación cuando por un hecho del acreedor no pudiera quedar subrogado en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo, estimando que ello ocurre en el presente caso ya por culpa del acreedor al no exigir el cobro de la deuda al deudor principal al haber fallecido éste y por negligencia en el cobro de la cantidad adeudada originariamente, habiéndose esperado más de trece años para reclamar la deuda liquidada en el año 1986. La parte apelada repite en esta alzada los argumentos vertidos en trámite de oposición para la desestimación de la acción planteada de adverso que se circunscriben a la mala fe de la actora en reclamar un crédito después de más de trece años desde su liquidación y además contra la cotitular del mismo que verdaderamente no fue nunca prestataria ya que el dinero fue para el cotitular hoy fallecido el cual era solvente y sin embargo la actora nunca le reclamó el crédito esperando tantos años con el consiguiente devengo abusivo de intereses.

SEGUNDO

El auto de primera instancia ciertamente parte de una premisa inexistente cual es la de considerar a la ejecutada como avalista cuando claramente de la simple lectura de la póliza se observa que es cotitular del préstamo, por tanto deben decaer todos y cada uno de los argumentos de la sentencia que se sustituirán los por que siguen, lo que obliga a esta sala a resolver íntegramente sobre la cuestión debatida.

La parte ejecutada solicita que se alce la ejecución...

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