SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4789
Número de Recurso94/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de

apelación 94/06, interpuestos por IBERICA DE DIAGNOSTICO Y CIRUGÍA S.L., representado por el

Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herraiz Aguirre, y por la JUNTA DE EXTREMADRA en

representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representada por Letrada del Gabinete

Jurídico, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, recaída en el recurso contencioso

administrativo 14/05, seguido por el procedimiento ordinario en el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 6, siendo parte apelada el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION

SANITARIA representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 6, procedimiento ordinario 14/2005 se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo P.O. 14/05, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., contra la resolución de 3 de junio de 2004, de la Dirección General de Gestión Sanitaria, desestimatoria de la solicitud de ejecución de acto firme efectuada por la empresa recurrente sobre reclamación de abono de la cantidad de 128.953,87 euros, más los intereses de demora devengados, por la asistencia sanitaria prestada por la empresa recurrente a pacientes beneficiarios de INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), y que también deniega el pago de la cantidad solicitada por entender que tras los traspasos de competencias en la materia, el pago de las facturas debe ser atendido por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la falta de ejecución del acto producido por silencio administrativo positivo, que se reputa firme, que reconocía el derecho al abono de la cantidad reclamada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO Contra la expresada sentencia la representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en el recurso de apelación interpuesto en escrito presentado el 27 de diciembre de 2005, tras los antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho que considera procedentes, recaba sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de 3 de junio de 2004 dictada por INGESA; y condene a dicho Instituto a abonar las cantidades solicitadas en el suplico de su demanda de 9 de septiembre de 2004, e intereses correspondientes, y subsidiariamente para el caso de estimar que la administración obligada al pago es la Comunidad Autónoma de Extremadura, condene a esta última al abono de dichas cantidades y con imposición de costas a la parte que se opusiere.

Por su parte el Servicio Extremeño de Salud, SES, en su escrito presentado el 16 de febrero de 2007 de oposición/adhesión, tras los Antecedentes de Hecho y Motivos que estima procedentes, recaba sentencia por la que se desestime el recurso en cuanto a la petición de condena subsidiaria del SES y lo estime en cuanto a la estimación de la existencia de acto administrativo firme estimatorio del INGESA cuya ejecución se pretende, y en todo caso respecto a que la administración responsable del pago de lo reclamado es INGESA, declarando en todo caso la falta de legitimación ad causam del SES y su falta de responsabilidad respecto de lo reclamado.

TERCERO INGESA, en escrito presentado el 9 de febrero de 2006 formula a las alegaciones que considera procedentes y expone en el Suplico que se le tanga por opuesto a los recursos de apelación formulados, dictando sentencia en la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día 18 del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia concreta el objeto del contencioso administrativo: En el presente recurso se impugna la resolución de 3 de junio de 2004, de la Dirección General de Gestión Sanitaria, desestimatoria de la solicitud de ejecución del acto firme efectuada por la empresa recurrente sobre reclamación de abono de la cantidad de 128.953,87 euros, más los intereses de demora devengados, por la asistencia sanitaria prestada por la empresa recurrente a pacientes beneficiarios de INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y que también deniega el pago de la cantidad solicitada por entender que tras los traspasos de competencias en la materia, el pago de las facturas debe ser atendido por la Comunidad Autónoma de Extremadura.- Hay que notar también que la actuación inicialmente impugnada era la falta de ejecución del acto producido por silencio administrativo positivo, que se reputa firme, que reconocía el derecho al abono de la cantidad reclamada, pues presentada solicitud de pago esta no fue atendida ni resuelta de modo expreso por INGESA.

Seguidamente expone los argumentos de las partes. Por la demandante que se han realizado los suministros de material, que fueron recibidos por la demanda y que se ha acreditado el impago de las facturas, e intereses. Por la Administración Central que no le corresponde atender el pago por cuanto la reclamación se ha producido con posterioridad a la efectividad del traslado de servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por la Comunidad Autónoma que existe acto firme de INGESA por silencio administrativo positivo, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución o en todo caso se desestime el recurso respecto a ella por falta de legitimación ad causam o por inexistencia de responsabilidad en la reclamación.

Frente a la argumentación de las partes, la sentencia de instancia razona en cuanto a la Administración obligada al pago que considera es la Comunidad Autónoma de Extremadura, habida cuenta el traspaso de funciones y el hecho de que la reclamación de pago se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, con cita de sentencias de esta Sala, si bien llega a la conclusión que al no haberse efectuado reclamación ante la Junta de Extremadura no puede producirse el silencio positivo que está en la base de la reclamación, aparte que al limitarse el contencioso a impugnar la negativa de impago por la Administración Central no existe pronunciamiento previo de la Junta y en consecuencia se da desviación procesal y que al no haber sido planteada la cuestión en sede administrativa, no queda subsanada la omisión por el hecho de que haya concurrido a este contencioso en condición de codemandada.

SEGUNDO Frente a la argumentación de la Sentencia, Ibérica de Diagnostico y Cirugía S.L. opone vulneración de los artículos 43 de la LRJAP, 6.4 del Código Civil y 11 LOPJ. Mantiene que se ha producido el silencio positivo, aunque no sea INGESA a juicio del Juzgado de instancia la Administración que ha de corresponder el abono de la deuda.

Aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, al no resolver las alegaciones relativas a la petición de declaración de nulidad de la resolución impugnada, puesto que no resuelve motivadamente las alegaciones relativas a la incursión de la resolución del INGESA en causa de anulabilidad por adolecer de defectos formales sustanciales que han causado indefensión a la recurrente, ya que se impugna la inactividad de la Administración ante la falta de cumplimiento por la misma del acto administrativo firme por el que se estimó por silencio la solicitud de abono de las prestaciones realizadas documentadas en las facturas que reclama.

Entrando en el fondo mantiene la procedencia del abono por INGESA y subsidiariamente por el SES de la deuda derivada de las facturas, y la exigibilidad de la deuda conforme a la normativa reguladora del traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que las dudas que pueda suscitar respecto a quien es la Administración responsable pueda perjudicarle.

TERCERO La Letrada del la Junta de Extremadura, en representación del Servicio Extremeño de Salud invoca, sustancialmente, los siguientes motivos de impugnación:

- No ha sido demandada por la actora en el presente procedimiento, sino que han acudido al proceso llamados por INGESA, no siendo responsable de la situación procesal en la que lo ha colocado INGESA.

-Procedencia del procedimiento instado por la recurrente al amparo de lo establecido en el art. 29.2º de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción, ya que concurren las circunstancias y requisitos acaecidos en el mencionado artículo, tal y como ha declarado ya esta Sala.

-Rechazo a ser la Administración responsable del pago, ya que se está instando la ejecución del acto administrativo firme del INGESA, por lo que ni el Juzgado ni ahora la Sala puede condenarle. Tampoco puede condenársele en recurso interpuesto contra inactividad de la Administración.

-La Administración responsable, sería, en todo caso, el INGESA, toda vez que el servicio se prestó antes de la efectividad de las transferencias, y que la obligación de pago deviene exigible antes del 1 de enero de 2002, pues la misma surge desde el momento en que se presta el servicio, todo ello en relación con el R.D. 1477/2001 de Transferencias, que no es interpretado correctamente.

CUARTO La representación de INGESA mantiene la inexistencia de un acto firme por silencio positivo; Falta de acreditación de la veracidad de los servicios prestados y de la derivación...

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