ORDEN de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO
Rango de LeyOrden

ORDEN de 27 de abril de 2009, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones térmicas en los edificios, adaptándolo a la nueva legislación.

La Ley Orgánica 5/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

Asimismo, el artículo 43.3 de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria y en materia energética, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 114/2008, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.

Con la entrada en vigor, el 29 de febrero de 2008, del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, donde se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad industrial que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, se derogó el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y sus Instrucciones Técnicas.

En relación con las instalaciones térmicas en los edificios, que a la entrada en vigor del Real Decreto 1027/2007, tuvieran solicitada la licencia de obras o estuvieran en construcción, una vez terminadas las obras, se comunican a la Administración Autonómica de acuerdo a lo previsto en la Orden de 18 de noviembre de 2002, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.

Tal y como ahora se recoge en el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, para poner en servicio una instalación no se requiere autorización administrativa, habiendo sido sustituida ésta por una comunicación a la Administración y registro de la instalación, previos a la puesta en servicio de la misma.

En la Orden que se aprueba, se describe con detalle que se entiende por reforma de una instalación térmica, y se especifica en que casos los equipos generadores de calor y frío pueden ser considerados de diferentes características. También se recuerda aspectos fundamentales, relacionados con el uso de la instalación, para alcanzar los requisitos de eficiencia energética, medioambientales y de seguridad, como son el mantenimiento, la inspección y la conservación tanto de la instalación como de la documentación, recordándose además la prohibición de utilización de combustibles sólidos de origen fósil y la instalación de calderas de determinadas características a partir de una fecha límite. Dado que los productos de la combustión son críticos para la salud y el entorno, se impulsa la instalación de calderas que permitan reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno y otros contaminantes, condicionando la instalación y la sustitución de calderas individuales a gas de tipo atmosférico.

Por otra parte, se establece el calendario para la realización de la primera inspección periódica de las instalaciones térmicas en los edificios, que por su antigüedad deben realizar para adaptarse a esta nueva obligación reglamentaria. Al objeto de facilitar la realización de esta primera inspección a la que están obligadas la mayoría de las instalaciones térmicas existentes, se habilita a las empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas en instalaciones térmicas en los edificios a realizar la primera inspección en determinados supuestos.

También se procede a determinar la periodicidad con la que se deberán realizar las inspecciones periódicas a los generadores de calor, a los generadores de frío y a la instalación térmica completa. En el caso de instalaciones térmicas de potencia térmica nominal mayor o igual de 20 kW y menor o igual de 70 kW, alimentadas con combustibles gaseosos, tal y como prevé el articulo 31.2 del RITE, la inspección periódica del generador de calor o de frío se hace coincidir, en un caso con la inspección periódica de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución que realiza la empresa distribuidora de gas, y en el otro caso con la revisión periódica de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución que realiza la empresa instaladora de gas autorizada a petición del titular o usuario de la instalación. Tanto la inspección periódica realizada por la empresa distribuidora de gas como la revisión periódica realizada por la empresa instaladora de gas autorizada servirán como inspección periódica del generador de calor o frío.

De acuerdo con el principio de impulso de la homogeneización, estructuración y simplificación de la regulación aplicable y de los trámites administrativos, con el principio de libertad de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones, y con la comunicación responsable acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a la normativa correspondiente, establecidos en los correspondientes artículos 5, 16 y 17 de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, se elabora esta Orden con la finalidad de regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a las instalaciones térmicas en los edificios, determinando sus requisitos y sus efectos.

En virtud de todo lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2006 de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles de eficiencia energética y de seguridad industrial a las instalaciones térmicas en los edificios, durante su diseño y dimensionado, ejecución, puesta en servicio, uso, mantenimiento e inspecciones. También es objeto de esta Orden definir la funcionalidad de la gestión informática del procedimiento administrativo regulado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones térmicas en los edificios incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio. A estos efectos, se consideran como instalaciones térmicas en los edificios las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

  2. Se aplicará a las instalaciones térmicas en los edificios de nueva construcción o en edificios construidos que carezcan de este tipo de instalación y a las instalaciones térmicas en los edificios construidos, en lo relativo a reforma, uso, mantenimiento e inspección, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

  3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Orden las instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

  4. No serán objeto de comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según lo previsto en el articulo 3.1, los siguientes casos:

    1. Las preinstalaciones térmicas en los edificios.

    2. Las instalaciones de potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW.

    3. Las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria cuya potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado, o su suma, sea menor o igual que 70 kW, producida por medio de:

      - calentadores instantáneos

      - calentadores acumuladores

      - termos eléctricos

    4. Los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado.

  5. Tampoco será de aplicación preceptiva esta Orden, en lo relativo a la comunicación de nuevas instalaciones y reformas, a los edificios en construcción que el 29 de febrero de 2008 tuvieran solicitada la licencia de obras o estuvieran en construcción. Estas instalaciones deberán ser comunicadas a la Administración de acuerdo a lo previsto en la Orden de 18 de noviembre de 2002, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo, por la que se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de seguridad industrial de las instalaciones...

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