STSJ País Vasco , 16 de Julio de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:1251
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 19-9-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2625/99 CONTRA LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE INSPECCION POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1993 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 189/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 581/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a dieciseis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 189/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Septiembre de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BETAMEC, S.A., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON Alexander .

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-01-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de BETAMEC, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Septiembre de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 189/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 1.434.616,21 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber sido instado por las partes ni considerado necesario por este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 12-07-04 se señaló el pasado día 15-07-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Setiembre de 2.001, desestimatorio de la reclamación nº 2.625/99, promovida frente a Acuerdo del Director General de Hacienda de 10 de Noviembre de 1.999, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.993, y mediante el que se declaraba que la operación llevada a cabo por la mercantil actora con bonos de la República de Austria en 1.993 debía considerarse realizada en Fraude de Ley del articulo 24.1 de la Norma Foral General Tributaria , dando lugar a nueva liquidación con resultado a ingresar de 238.700.052 pesetas.

Según la parte recurrente, y partiendo de la base de que se formuló en 1.996 Acta Previa de Disconformidad por dicho ejercicio que se basaba en que la operación daba lugar a una minusvalía apoyada en la realización de un negocio indirecto, conforme al articulo 25.3 de la N.F General Tributaria , y que en Reclamación Economico-Administrativa al efecto, el Acuerdo del TEA Foral de 20 de Mayo de 1.999 anuló la liquidación nº 93-A200146202-OY, reiniciándose las actuaciones inspectoras en fecha de 13 de Setiembre de 1.999 en procedimiento especial para declaración de Fraude de Ley del articulo 24 de la N.F General , desarrollado por Decreto Foral 74/1.997, de 13 de mayo , se sostiene; a).- La prescripción del derecho a liquidar por haberse producido la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses de acuerdo con el articulo 31, números 3 y 4 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia .

Se cuestiona en este apartado impugnatorio, haciéndose cita del articulo 57.1 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 64/1.987, de 9 de Junio , el criterio expresado por el TEA Foral vizcaino acerca de que la regulación de las actuaciones inspectoras es diversa en el Territorio Histórico y en el común, y lo cierto es que presentó alegaciones al acta incoada en fecha de 22 de mayo de 1.996 y el Acuerdo del Subdirector General de Inspección se le notificó el 14 de Febrero de 1.997, habiendo transcurrido más de seis meses, siendo de aplicación el articulo 31 del Reglamento de Inspección y quedando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio de 1.993, puesto que la interrupción no se habría producido por la interposición de la reclamación economico- administrativa que lo fue únicamente para decretar la nulidad de la liquidación provisional dictada, con cita del TSJ de Cataluña, S. de 10 de Julio de 1.997.

b).- La firmeza de las sentencias o resoluciones, y la concurrencia de cosa juzgada material y formal al haberse pronunciado ya el TEA sobre la inexistencia de negocio indirecto anulando la liquidación practicada.

c).- Inexistencia de Fraude de Ley y economía de opción, lo que desarrolla dicha parte con amplitud y cuyos argumentos en su momento y caso se examinarán en esta Sentencia.

Contesta la Administración Foral a dichos puntos de controversia y rechaza la concurrencia de prescripción, reiterando que en el T.H. de Bizkaia las actuaciones inspectoras no terminan con la notificación del Acuerdo como en el Territorio común, sino con la formalización del acta y propuesta de liquidación a la Oficina Técnica que no se integra en la Inspección de Tributos, por lo que no se ha dado interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses según el articulo 31.3 RIT . Por ultimo, reitera que la operación de compraventa de bonos se realizó en fraude de ley con especial transcripción de sendas Sentencias del TSJ. de Navarra de 11 de Junio de 2.001 .

SEGUNDO

El postulado de exhaustividad de la sentencia recogido por el articulo 218.1 LEC impone examinar con carácter previo los puntos litigiosos que se interponen al examen de fondo del asunto, por el orden lógico de su incidencia sobre la validez de las actuaciones administrativas y sobre posibles causas de extinción de la acción administrativa misma de que la liquidación trae causa.

Según el propio Decreto Foral 74/1.997, de 13 de Mayo , sobre declaración de Fraude de Ley, se trata de verificar la subsistencia de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante liquidación cuando el expediente se inició,pues no existe un plazo que afecte con separación a la acción de determinación de la deuda y a la declaración de fraude de ley, que no es así más que un elemento especial de actividad que se inserta en el procedimiento tributario, y como el propio Decreto Foral antes examinado destaca en su articulo 5, Dos, podrá incoarse, "...en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria".

Vamos a referirnos previamente por ello a si concurrió una paralización injustificada de actuaciones inspectoras que prive de alcance interruptivo a los distintos actos que se vinieron desarrollando desde el momento del inicio del cómputo en Julio de 1.994, hasta el momento de desarrollarse dicho trámite procedimental especifico.

En este punto hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción aplicable en aquelllos momentos era el de cinco años, puestal y como resulta entre otras, de la Sentencia del TS 3ª Sec. 2ª, S 25-09-2001, dictada en rec. 6789/2000 , sustanciado en Interés de Ley, puesta en debida relación con lo que para este ámbito estableció el articulo 7 de la Norma Foral 2/1.999, de 12 de Febrero, en relación con la Disposición Final Primera , el plazo corto de tres años, (o de 4 en el caso de la LGT):

" Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

(....) Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT ."

A tal efecto, frente a la propuesta de liquidación contenida en Acta Inspectora de Disconformidad A- 02 200146 c) de 30 de Junio de 1.996, -folios 137 y 138 de antecedentes-, se formularon alegaciones el 22 de Mayo de dicho año, -folios 120 a 132-, presentándose un posterior escrito de Don Alexander , con entrada el 9 de Julio de 1.996 en que se fijaba domicilio para notificaciones y se acreditaba representación respecto de dicho trámite de alegaciones, sin que se produjesen más actuaciones inspectoras hasta la Resolución notificada el 14 de Febrero de 1.997, entendidas estas tal y como las ha interpretado el TEAC, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de Febrero de 1.996 y 28 de Octubre de 1.997 , y de este modo, se interrumpieron las citadas actuaciones por más de seis meses por causas ajenas al sujeto pasivo inspeccionado, y de conformidad con el 31.4.a) del Reglamento de Inspección de los Tributos de Bizkaia no se debió tener por interrumpida la prescripción.

La...

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