Consulta no vinculante nº 0298-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 26 de Febrero de 2002

Fecha26 Febrero 2002
  1. - El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

  2. - A efectos de la consulta planteada, resulta fundamental el artículo 20,uno,18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en el que se establece la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para ciertas operaciones financieras en los siguientes términos:

    Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (...)

    18º. Las siguientes operaciones financieras:

    (...)

    c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

    d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

    La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

    En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

    (...)

    h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

    La exención se extiende a las operaciones siguientes:

    a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

    b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

    c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

    No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

    (...)

    m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

    (¿)".

  3. - El precepto citado constituye la transposición a nuestro ordenamiento interno de lo dispuesto en los números 1, 3 y 5 del artículo 13,B,d) de la Sexta Directiva del Consejo (77/388/CEE) de 17 de mayo de 1977, norma armonizadora del Impuesto sobre el Valor Añadido en el seno de la Unión Europea. Dicho precepto establece lo que sigue:

    "Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas...

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