STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1198
Número de Recurso1190/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1190 de 2004, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1306 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el diecinueve de noviembre de dos mil tres, en el Recurso número 1306 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo núm. 1306/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Mª. Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid, contra la Orden 4578/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la CAM y debemos declarar y declaramos nulos los artículos 2.7, 4.1 y 4.3 de la orden mencionada. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, el Letrado de la Comunidad de Madrid, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de enero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de marzo de dos mil cuatro, el Letrado de la Comunidad de Madrid, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de dieciséis de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de tres de mayo de dos mil siete, la Procuradora Doña María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de Dª Estefanía, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de febrero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid", declaró en la sentencia aquí recurrida la nulidad de los artículos 2.7, 4.1 y 4.3 de la Orden 4587/2000, de 15 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, "sobre organización de las enseñanzas de educación básica y de la obtención del título de graduado en educación secundaria para las personas adultas", en los que se dispone: Artículo 2.7 : "los Jefes de los Departamentos Didácticos serán designados por el Director/a del Centro, de entre los profesores adscritos a los mismos y desempeñarán su cargo durante el mandato de dicho Director". Artículo 4.1 : "El Director, a propuesta del Jefe de Estudios, realizará la adscripción del profesorado a los distintos cursos y grupos establecidos, tomando como referente los siguientes criterios: a) La especialización del profesorado. b) Su experiencia docente. c) Las actividades desarrolladas anteriormente en el Centro". Artículo 4.3 : "En el caso de que algún profesor/a, una vez asignados los grupos, no cubra sus horas lectivas establecidas, el/la Director/a del Centro le podrá asignar otras actividades de docencia a fin de completar su horario lectivo semanal. Dichas actividades estarán, en todo caso, incluidas en la Programación General Anual del Centro. A estos efectos, todo el profesorado, independientemente de su categoría laboral o cuerpo de procedencia, deberá impartir docencia, hasta completar su horario lectivo semanal, en cualquiera de los programas formativos que se desarrollen en el Centro".

SEGUNDO

En un orden lógico, debemos analizar en primer término el tercero y último de los motivos de casación formulados, en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se imputa a la sentencia recurrida un defecto de motivación. Motivo que debe ser desestimado; no sólo porque dicha sentencia sí exterioriza los razonamientos de carácter jurídico que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que alcanzó; sino sobre todo porque el argumento en que se sustenta el motivo de casación es sólo y nada más uno que se limita a decir, literalmente, que "la sentencia analiza muy someramente algunas de las alegaciones formuladas por las partes, lo cual impide conocer las verdaderas razones que conducen a la adopción de la resolución". Dado que el recurso de casación tiene por objeto el enjuiciamiento de las concretas infracciones procesales o sustantivas que se imputen a la sentencia recurrida, constituye deber o carga procesal de la parte recurrente la crítica de ésta; deber o carga que no cabe entender cumplido o satisfecha cuando al imputar un defecto de motivación no llegan a identificarse, ni tan siquiera, qué lagunas, silencios u oscuridades aquejan al razonamiento jurídico del Tribunal "a quo", o qué argumentos hábiles para impedir o modificar el pronunciamiento alcanzado dejó de analizar.

TERCERO

Antes de seguir adelante y toda vez que ello determina el alcance de la discrepancia que intenta someterse a nuestro enjuiciamiento, debemos señalar que el escrito de interposición de este recurso de casación es en sus tres motivos, incluido el antes desestimado, copia literal del formulado por la misma parte en el recurso de casación número 763 de 2004, en el que se recurría una sentencia de la misma Sala de instancia que enjuició sólo y anuló sólo aquel artículo 2.7 ; y que tal vez por ello, ese escrito de interposición, el del recurso que ahora resolvemos, nada dice sobre aquellos artículos 4.1 y 4.3. Consecuentemente, hay aquí o por ello una razón primera que obstaculiza la revocación del pronunciamiento de ilegalidad de estos dos artículos al que llegó la Sala de instancia.

CUARTO

Amén de lo anterior y dejando de lado los tres primeros párrafos y el penúltimo de lo que constituye el desarrollo argumental del primero de los motivos de casación, y también el primero del desarrollo del segundo, pues en ninguno de ellos llega a identificar la parte recurrente qué concretos preceptos de los que sirven de fundamento a la decisión de aquella Sala han podido ser infringidos por ésta por aplicación indebida o por interpretación errónea, resulta que los restantes párrafos de uno y otro desarrollo argumental se limitan a reproducir párrafos aislados del escrito de contestación a la demanda presentado en el recurso contencioso administrativo que dio lugar a aquel recurso de casación 763 de 2004. Hay aquí por tanto, dado que el objeto de ese otro recurso contencioso-administrativo se limitó sólo al enjuiciamiento de aquel artículo 2.7, único cuya nulidad se solicitó en su demanda, otra razón que, en la misma línea de la anterior, obstaculiza también la revocación del pronunciamiento alcanzado para los otros dos artículos

QUINTO

Debemos mencionar además otra circunstancia: los dos recursos contencioso administrativos que dieron lugar respectivamente al recurso de casación número 763 de 2004 y al que ahora resolvemos, se deliberaron, votaron y fallaron por la misma Sala de instancia en la misma sesión, la del 18 de noviembre de 2003. Hay así, en el escrito de interposición de este recurso de casación y por lo antes dicho, una mera reproducción de los argumentos expuestos ante aquella Sala y ya valorados por ella. Y hay, por ello mismo y en realidad, una ausencia de crítica de la sentencia que se recurre. Lo cual nos obliga a recordar aquel deber o carga procesal al que nos referimos en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia; y a recordar también que la mera reproducción de lo argumentado en la instancia se reputa inhábil e incompatible con la técnica casacional por una jurisprudencia constante y muy reiterada de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 1 de marzo y 29 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005, 3 de julio de 2006 y 28 de febrero, 9 y 21 de marzo y 19 de abril de 2007.

SEXTO

En todo caso, y toda vez que aquellas dos razones a las que nos referimos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia obstaculizan, como hemos dicho, la revocación del pronunciamiento alcanzado en la instancia para los artículos 4.1 y 4.3, debemos, limitándonos al artículo 2.7, hacer ya por fin una última observación que enlaza con uno de los argumentos de la Sala de instancia. La parte recurrente reconoce en el último párrafo del segundo de los motivos de casación que la condición de catedrático había de ser valorada a todos los efectos como mérito docente específico, por exigirlo así el párrafo segundo, in fine, del número 3 de la Disposición adicional decimosexta de la hoy derogada Ley Orgánica 1/1990. A partir de ese reconocimiento, su recurso, en aquello a lo que se ciñe, difícilmente hubiera podido prosperar, pues claro es que aquel artículo 2.7 de la Orden impugnada no respetó en su redacción literal ese mérito docente específico.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1306 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR