DECRETO 111/2004, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y se modifica parcialmente el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Hacienda y Presupuesto
Rango de LeyDecreto

DECRETO 111/2004, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y se modifica parcialmente el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales.

La Ley 8/2002, de 14de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha llevado a cabo una profunda modificación del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, creado por la Ley 9/1998. Entre otros extremos, ha incorporado como objeto del tributo al suelo urbanizable, ha previsto nuevas exenciones y bonificaciones, introduciendo de este modo una mejora en el tratamiento de los titulares de bienes cuyos recursos provienen esencialmente de la rentas de trabajo y de aquellossujetos con menores ingresos. Todo ello justifica la elaboración de un nuevo Reglamento que incorpore tales novedades y que además se constituya en un instrumento eficaz para la adecuada gestión del tributo.

De acuerdo con la experiencia obtenida en estos años de aplicación del tributo, el presente Decreto desarrolla, en el marco habilitado por la Ley, de manera más detallada y completa, aquellos aspectos relacionados con la obligación de declarar, la acreditación necesaria para disfrutar de los beneficios fiscales, la colaboración de otras Administraciones y, en fin, los supuestos en los que procede suspender la obligación de contribuir cuando el deber de edificar no pueda llevarse a cabo por causas no imputables al interesado.

En su estructura, el Reglamento se ajusta a la sistemática de la Ley, si bien, a diferencia del anterior, evita reproducir aquellos conceptos y aspectos que ya están regulados por aquélla.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación, el Reglamento concreta la excepción geográfica para los municipios, entidades locales y pedantes de menos de 10.000 habitantes.

En lo referente a la edificación en el suelo urbano y urbanizable se desarrollan los supuestos de no sujeción al Impuesto.

En materia de beneficios fiscales se regulan las condiciones y requisitos determinantes para su aplicación, con especial detalle de aquellos referidos a la exención por construcción de vivienda habitual.

En lo relativo a los obligados tributarios se desarrollan los aspectos relacionados con la responsabilidad derivada de la titularidad conjunta de los bienes afectos al Impuesto, así como el tratamiento que debe otorgarse al suelo propiedad de la sociedad de gananciales.

La norma recoge también la regulación de la colaboración de otras Administraciones, en especial de los Ayuntamientos en los que es de aplicación el Impuesto, requiriendo el suministro de determinada información.

En el apartado destinado a las normas de gestión del Impuesto se regulanlos aspectos relacionados con la obligación de declarar.

La Disposición Adicional modifica el Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, en concreto la Disposición Final Primera del mismo, dándole nueva redacción tendente a autorizar a la Consejería de Hacienda y Presupuesto a modificar los coeficientes y valores establecidos en el anexo del Decreto, previendo la posibilidad de establecer diferentes coeficientes para una misma localidad, lo que afectará, principalmente, a losmunicipios de esta Comunidad Autónoma con mayor población.

La Disposición Final autoriza a la Consejería de Hacienda y Presupuesto para dictar disposiciones en desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre el suelo sin Edificar y Edificaciones ruinosas.

Por último, se deroga el anterior Reglamento del Impuesto, así como el artículo 4 del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales, cuyo contenido relativo a la distribución de tareas entre distintos órganos, es más propio que sea regulado mediante una Instrucción o Circular de Servicio y no en una norma de carácter general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 28 de junio de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El Impuesto se aplicará en todo el territorio de Extremadura, entendiendo por tal el definido en el artículo 2.1. del Estatuto de Autonomía de Extremadura, con la excepción de aquellos municipios, entidades locales y pedanías cuya población de derecho, en la fecha del devengo, sea inferior a 10.000 habitantes.

Artículo 2 Edificación en el suelo urbanizable

A los efectos previstosen el apartado 1.b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto, no se entenderá realizado el hecho imponible, aún cuando no se haya procedido a la completa edificación en el suelo urbanizable en el plazo de cuatro años a contar desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución, cuando concurran cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No...

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