SAN, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:167
Número de Recurso597/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 597/05, se tramita a

instancia de la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dña.

Verónica García Simal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2005, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía del mismo 703.482,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 14 de noviembre de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, junto con la entrega del expediente administrativo, tenga por formalizada DEMANDA en autos del Recurso Contencioso Administrativo número 597/2005, y seguida que sea la tramitación legal del procedimiento conforme a su regulación legal, en su día dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central y el Acto Administrativo de Liquidación Tributaria (clave de liquidación número A2895003020001752) por el concepto IVA del ejercicio 1998, así como la improcedencia de la sanción impuesta relativa al mismo concepto y período impositivo. Fijándose como cuantía del presente recurso en 703.482,01 euros."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, por medio de providencia de 3 de noviembre de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 16 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de septiembre de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A. (anteriormente denominada APEX 2000, S.A.U.) contra el acuerdo de liquidación de fecha 11 de septiembre de 2003 dictado por la Oficina Nacional de Inspección y relativo al IVA periodo 1998 y acuerdos sancionadores de 1 de octubre de 2003, referidos a IVA periodos 1998 y 1999, respectivamente, acuerda: "estimarlo (sic) parcialmente en cuanto al acuerdo sancionador correspondiente al IVA periodo 1999 y de acuerdo con el fundamento de derecho Quinto último párrafo, confirmando los otros dos acuerdos así como el anterior en cuanto no se vea afectado por el pronunciamiento favorable al reclamante.".

    La referida resolución trae su causa de las actuaciones en su día seguidas por la Inspección de los Tributos cerca de la entidad ahora recurrente, actuaciones de comprobación referentes, entre otros conceptos, al IVA de 1998 y 1999.

    En concreto el 22 de mayo de 2003 se incoaron dos actas a la hoy actora: una, con nº 70707071 relativa al periodo 1998 y a la que el sujeto pasivo no prestó su conformidad, otra, la nº 72905686, a la que el obligado tributario prestó su conformidad.

    La disconformidad de la hoy recurrente con el acuerdo liquidatorio dimanante del acta relativa al primero de aquellos periodos se asienta en los siguientes fundamentos:

    - Falta de repercusión del IVA en la venta de determinadas plazas de garaje que no tienen la consideración de "segunda o ulterior entrega" y que, por tanto, la Administración consideró no exentas del impuesto.

    - Falta de repercusión del IVA por el importe del IBI satisfecho por los arrendatarios al arrendador.

    - Deducción indebida de cuotas impositivas correspondientes a alimentos y bebidas y a servicios de restauración y viajes.

    - Finalmente, se minora el importe del IVA deducible porque, a juicio de la Administración resulta de aplicación la regla de prorrata general, al haber efectuado el sujeto pasivo durante el año 1998 varias operaciones exentas que no daban derecho a deducir -segundas o ulteriores entregas de inmuebles- por un importe total de 62.912.571 pesetas.

    Además se iniciaron sendos expedientes sancionadores por infracciones tributarias graves respecto a ambos periodos considerados, culminando ambos con sanción.

    Sobre este último aspecto es sobre lo que versa el contenido de este recurso junto con la referida minoración del IVA deducible.

  2. Con tales antecedentes y tras la resolución favorable del Tribunal Económico Administrativo Central para la hoy actora, el presente recurso se centra exclusivamente en dos aspectos o cuestiones de las tratadas en la resolución del TEAC en los presentes impugnada:

    1. ) La cuestión relativa a la aplicación de la regla de prorrata en el ejercicio 1998.

    2. ) La sanción por infracción tributaria grave en relación con dicho concepto y periodo impositivo (IVA de 1998), esto es, la sanción impuesta por no aplicar la citada regla de prorrata.

    De ambas cuestiones tratamos a continuación.

  3. Sobre la aplicación de la regla de prorrata en el IVA del ejercicio 1998, la actora alega la improcedencia de su aplicación por no haber realizado las ventas en el marco de su actividad económica. Afirma que durante el ejercicio 1998 APEX 2000, S.A.U. procedió a la enajenación de una serie de inmuebles que había adquirido unos meses antes a IBERDROLA, que es su entidad matriz; concretamente alega que dichas operaciones no suponen la realización de una actividad económica sujeta al IVA, ya que su actividad consiste en la "venta de edificaciones fundamentalmente de promoción propia" y que, por tanto, sobre dichos inmuebles no realizó actividad inmobiliaria alguna, manifestando que se limitó a mera y simple tenencia de la propiedad.

    La Sala, sin embargo, no puede compartir la tesis de la actora ya que las ventas de los inmuebles adquiridos a su entidad matriz fueron realizadas en el marco del objeto social de la actora, en el que se encuentra tanto la promoción como la ulterior venta, siendo innegable la finalidad comercial que, en definitiva, es lo que determina el carácter empresarial de la actividad (también a los efectos de la Sexta Directiva invocada por la demandante) actividad que no puede ser asimilada a la mera percepción de dividendos procedentes de la tenencia de participaciones y, por tanto, no puede afirmarse que dichas ventas, a diferencia de las operaciones sobre valores, estén fuera del ámbito de aplicación del IVA.

    Como recordábamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2005 (dictada en el recurso 438/2003 ) "La Sexta Directiva, en el artículo 17.5 establece: "En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, solo se admitirá la deducción de la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional de la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

    Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del art. 19 ".

    Este artículo por su parte determina qué partidas se incluyen en el numerador y cuales en el denominador de la prorrata.

    La prorrata se aplica al IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados indistintamente para realizar operaciones sujetas que originan derecho a la deducción y operaciones...

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