STSJ La Rioja , 28 de Abril de 1998

PonentePEDRO MENESES VICENTE
Número de Recurso364/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a veintiocho de Abril de Mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Pedro Meneses Vicente, que la preside, y D. Valentín de la Iglesia Duarte, y completada por el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Meneses Vicente, la siguiente:

SENTENCIA N° 255 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo él número 364/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Marcelino , representado por el Procurador Don JESÚS LÓPEZ GRACIA con la asistencia del Abogado Don JOSÉ MARÍA CID MONREAL, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja), representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y actuando, como codemandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 788.928 pesetas.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 4 de Abril de 1997 se interpuso, ante esta Sala -a nombre de D. Marcelino - recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administraitivo Regional de La Rioja de fecha 28 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Nº. 160/96, referente a precedente acuerdo de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja que rechazaba una petición de la parte recurrente para que le fuera compensada determinada suma en una liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1997, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:

dicte Sentencia declarándose que las Resoluciones objeto del presente recurso, no son ajustadas a derecho, declarando la nulidad de las mismas y el derecho de mi mandante a la compensación de las cantidades ingresadas indebidamente por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1995, al quedar fijada la cuantía de la misma en la cantidad de 375.000 pesetas, condenando a la Administración a pasar por dicho pronunciamiento y ello con imposición de las costas causadas".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandada y codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de Abril de 1998, en que se reunió, al efecto, la Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido el fundamento de la Resolución inmediatamente impugnada en este proceso, la cuestión litigiosa viene a centrarse en la referente a determinar si la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo B ha de quedar sometida o no a los incrementos porcentuales que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se vienen estableciendo con carácter general para "los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal". Tal, en los artículos 83 de la Ley de Presupuestos para 1992 ; 79 de la LPGE para 1993 ; 83 de la LPGE para 1994 y 85 de la LPGE para 1995 (también en los 35 de LPGE para 1995 y 67 de la LPGE para 1997).

SEGUNDO

La cuota fija anual de dicha tasa quedó establecida en 375.000 pesetas por la Ley 5/1990 de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias ; y de tiempo atrás, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado venían dedicando una de sus normas al incremento del tipo de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal pero sólo a partir de la Circular 1/1992 de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda empezó a aplicarse semejante incremento (Coeficiente 1'05 para el año 1992, según artículo 83 de la Ley 31/1991 y a la tasa fiscal sobre el juego.

Tras dicha Circular -referida a la interpretación de la citada Ley 31/1991 - ni se produjo otra de contenido similar con referencia a las posteriores Leyes de Presupuestos Generales, ni se modificó de manera autónoma la cuota fija de la tasa del juego para las máquinas recreativas establecida en la Ley 5/1990 hasta que por Ley 12/1996 (de Presupuestos para 1997) se vuelve a incrementar dicha cuota anual hasta 456.000 pesetas. Sin embargo, los órganos de gestión de la tasa (que fue cedida a las Comunidades Autónomas) sí que han procedido a incrementar anualmente aquella cuantía mediante la aplicación del coeficiente que para cada año ha venido estableciendo la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

De la resolución que a la cuestión planteada se dé dependerá la conformidad o no a Derecho del acto ahora impugnado pues, si la respuesta fuera negativa, las liquidaciones practicadas con amparo en los preceptos de las Leyes Generales de Presupuestos inicialmente reseñados habrán de reputarse contrarias a Derecho.

TERCERO

Desde su Sentencia 5/1995 de 9 de enero , esta Sala ha venido manteniendo invariablemente (ver Sentencias de 5 de junio de 1995, 24 de abril, 28 de abril y 21 de mayo de 1997 , entre otras) la improcedencia de aplicar, a la cuota de la tasa que grava la explotación de máquinas recreativas del tipo B, la elevación prevista en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para la generalidad de las tasas de la Hacienda Estatal.

La Resolución aquí impugnada se aparta de semejante tesis, atendiendo, según dice, al contenido de la Sentencia dictada...

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