STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:4850
Número de Recurso4093/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4093/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 772/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Septiembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4093/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de 27 de Mayo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Oscar Y Dª Estefanía ,representados por la Procuradora Dª BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. XABIER ALDAREGUIA MORENO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZKOA , representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrado Dª ANA IBARBURU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D. Oscar Y Dª Estefanía , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de 27 de Mayo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4093/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 5.503.341 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte se declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones recurridas por ser el órgano de gestión un órgano incompetetente para practicar la comprobación efectuada; subsidiariamente, en caso de que se estime que el órgano de gestión es competente, se declare que la deducción aplicada por inversión en la vivienda habitual es procedente por haber sido la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 la vivienda habitual de forma permanente e ininterrumpida desde su adquisición hasta hoy y ello cumple con el período exigido por el art. 34 del Reglamento del IRPF. Igualmente se solicita se declare la procedencia de la inclusión como gastos deducibles en la cuenta de explotación de la actividad de arquitecto técnico todos aquellos vinculados a la manutención en forma de comidas, así como aquellos destinados a gasolina y al mantenimiento del vehículo por haber quedado acreditado que el destino de los mismos fue el desarollo de la actividad y ser nulo de pleno derecho el párrafo segundo del art. 1.4 del Decreto Foral 21/1992 que aprueba el Reglamento del IRPF entonces vigente.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/09/01 se señaló el pasado día 18/09/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de 27 de Mayo de 1.998, que desestimaba parcialmente la reclamación nº 1.208-95, interpuesta por los cónyuges actores frente a sendas liquidaciones provisionales de referencias 55- 809055900-O2 y 55-8090556000-OD, giradas por el Servicio de Gestión de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.993, con resultado a ingresar de 5.503.341 pesetas.

La pretensión del recurso se asienta en motivos de impugnación procedimentales y de fondo, el primero de los cuales achaca la falta de competencia de la Oficina Gestora de la Hacienda Foral de Gipuzkoa para llevar a cabo la comprobación y liquidación consecuente. Tal planteamiento del recurso, por afectar a la validez formal misma de la actividad administrativa, es de examen y resolución preferente.

Deducen los recurrentes tal vicio de incompetencia por razón de la materia de las previsiones de los artículos 109 y 140 de la Norma Foral General Tributaria y del Reglamento de Inspección de Tributos,-D.F. 34/1.990, de 5 de Junio-, que atribuyen las facultades de comprobación e investigación de los tributos a los órganos dependientes de la Inspección, con cita de diversas sentencias al respecto, puesto que en fecha de 6 de Julio de 1.995 se emitía un requerimiento al contribuyente a fin de que justificara documentalmente los gastos de la actividad profesional, en base a lo cual se rectificó la base imponible del actor, infringiéndose los artículos 99 de la Norma Foral 13/1.991 y articulo 65 del reglamento foral del IRPF entonces vigente.

Rechazan igualmente la habilitación hecha a la Oficina Gestora por la Disposición Adicional Primera de la Norma Presupuestaria para 1.989, 1/1.989, de 26 de Enero, por contraria a la doctrina constitucional sobre el contenido posible de los Presupuestos,-articulo 134.2 CE-, con especial cita de la STC. 195/1.994.

Antes de nada hay que tener en cuenta que la cuestión que se acaba de enunciar no incumbe a la totalidad de la actuación administrativa gestora impugnada, sino exclusivamente a una de las liquidaciones giradas, la correspondiente a Don Oscar , y, aún así, como enseguida vamos a ver, no incide sobre la totalidad de las rectificaciones que se introducen respecto de la autoliquidación originaria del sujeto pasivo, puesto que versan estas, con carácter común a ambos cónyuges, sobre la materia de los beneficios derivados de la adquisición de vivienda habitual, o deducciones por gastos de enfermedad, y solo especificamente incide sobre el concepto de los rendimientos de la actividad profesional como Arquitecto Técnico de dicho contribuyente, por lo que, además de una discutible acumulación inicial de pretensiones dada ya en vía economico-administrativa, la alegación no ofrece...

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