STSJ Castilla y León 1210/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:4332
Número de Recurso2054/2000
Número de Resolución1210/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.210

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.En Valladolid, a trece de junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de 1o Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

Las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictadas en las reclamaciones números 49/00458/97, 49/00460/97 y 49/00461/97, referidos al impuesto de sociedades de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "MECANIZACIÓN Y COMERCIAL AGRÍCOLA, S.L.", defendida por el Letrado don José Alfredo Calvo Prieto y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que, previa revocación de las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que venimos impugnando, declare:.-1) La nulidad absoluta de los acuerdos y liquidaciones impugnadas, relativas al Impuesto de Sociedades, por causantes de indefensión..-2) Subsidiariamente, la nulidad de las mismas, por no haberse sometido a la vinculación de las inspecciones realizadas por otros tributos en los mismos ejercicios fiscales inspeccionados..-3) Tras declarar la nulidad, ordene la remisión al actuario para la emisión de nuevas liquidaciones, en las que se contenga la deducción de los gastos deducibles, las amortizaciones practicadas y la desgravación por inversiones..-4) y condene al pago de las costas procesales causadas a la parte que se opusiere a las justas pretensiones de mis patrocinados.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase de una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictadas en las reclamaciones números 49/00458/97, 49/00460/97 y 49/00461/97, referidos al impuesto de sociedades de los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, por una serie de motivos que recoge en el suplico de su escrito de demanda y que deben ser completados más que con los argumentos dados en los fundamentos del mismos, con los ofrecidos, quizá con una deseable mayor claridad, en los hechos del mismo, y que son: la indefensión que debe llevar, en su tesis, a la nulidad por no poder rebatir individualizadamente las concretas partidas que la administración no considera como deducibles como gastos; entender que deben ser vinculantes en las actuaciones fiscales del impuesto de sociedades las apreciaciones de otros impuestos; considerar que la contabilización de amortizaciones que se hizo por la contribuyente era correcta; y, finalmente, estimar que la desgravación por activos estaba verificada con arreglo a ley. Frente a ello, la parte demandada se opone en el fondo, al tiempo que mantiene la virtualidad y eficacia de las resoluciones recurridas.

  2. La primera de las alegaciones que hace la parte actora frente a las resoluciones que impugna pide su nulidad y funda dicha pretensión en el hecho de las actas fiscales impugnadas, al considerar no deducibles diversas partidas sin especificar cuales son las mismas, le impiden combatir dichas conclusionesde la administración tributaria, colocándole en situación de indefensión.

    Si bien ha de admitirse que las liquidaciones tributarias recurridas no son precisamente y en sí mismas consideradas un modelo de locuacidad, no lo es menos que sí se lee en las mismas que el defecto que se achaca a las actuaciones de la contribuyente para no apreciar las deducciones que no se aceptan, es su no contabilización en los términos del artículo 16.1 de la 61/1.978, de 27 de diciembre , del Impuesto de Sociedades, y del artículo 38.1 del R.D. 2.631/11.987 , de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dicha explicación, unida a las propias actuaciones que obran en el expediente, donde constan los informes ampliatorios aportados en el procedimiento fiscal y se recoge la falta de constancia en los libros de gastos de las cantidades alegadas o ser superior la cuantía de los gastos declarados que los contabilizados, deben reputarse bastantes...

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