STSJ Galicia 638/2006, 28 de Abril de 2006
Ponente | MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:3062 |
Número de Recurso | 8172/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 638/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008172 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Lázaro , representado por el procurador IGNACIO ESPASANDIN OTERO, dirigido por el letrado JOSE LOPEZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 29-5-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1995,96,97 Y 98, REC. NUM000 . /. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 9043 Euros.
Se impugna en este recurso, la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 29 de mayo de 2003, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 promovidas por D. Lázaro , contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en La Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el que confirma la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995, 1996 y 1997 y 1998 y aquel por el que practica liquidación complementaria anulando la reducción de sanción por conformidad.
La actora fundamenta su pretensión impugnatoria como razón de fondo, en la existencia de errores materiales en las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en relación con la liquidación complementara incrementando la sanción en un 30%, consecuencia de la reclamación interpuesta afirma, que la solicitud de nuevo calculo de las liquidación por diferencias o errores
, a su entender , no anula la característica de conformidad prestada en su día por el recurrente, por lo que no debe aplicarse el aumento del 30%. Interesa la anulación de acto impugnado y se le reconozca el derecho a la revisión de las liquidaciones y la corrección y rectificación de los errores cometidos y que se fije la sancion teniendo en cuenta las nuevas liquidación rectificadas.
Sostiene la parte actora que existen errores materiales en las liquidaciones practicadas por la Administración .
Sobre la concurrencia de error de hecho susceptible de rectificación por el cauce del artículo 156 LGT , se reitera por la jurisprudencia,-así la STS. de 27 de mayo de 1.991, -, que, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala , plasmada, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 1967, (2.488), 24 de marzo de 1.977, (RJ. 1.809), 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984, (RJ. 5099, 5.172 y 5.776), 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985, (4.196); 31 de Enero, 13 y 29 de Marzo, (619, RJ. 2.655 y 2.353), 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 (RJ. 7.033, y 27 de febrero de 1990 (1.521 ), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación, (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba