SAP Las Palmas 65/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:564
Número de Recurso302/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 65

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2008

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Víctor y Alejandro Y Lorena S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de junio de 2006, seguidos a instancia de D. Víctor y Alejandro Y Lorena S.L. representados por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrandiz y dirigidos por el Letrado D. Jose E. Marrero Martel, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y dirigida por el Abogado del Estado D. Pablo Mariño Vila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de LA AGENCIA ESTATAL DE ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA debo de declarar y declaro la responsabilidad de ALEJANDRO Y LORENA S. L. por el total de las deudas tributarias de D. Víctor y cuya cuantía incluyendo los intereses de demora devengados a fecha 26 de septiembre de 2005 asciende a 253.487,28 euros, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. El recurso se preparara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, que entiende la parte que, pese a no haber formulado declinatoria, puede acogerse de oficio por el tribunal, al amparo del artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cita en su apoyo la parte apelante la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 16 de enero de 2006, por tratarse de un supuesto idéntico al aquí planteado.

En dicha sentencia la Sala considera que no existe en nuestro ordenamiento la acción que se dice ejercer, faltando norma que le dé amparo o cobertura, pues la denominada doctrina del levantamiento del velo no es otra cosa que una técnica, un instrumento, una operación o expediente judicial que, basada en los principios generales del derecho que impiden el fraude de Ley o el abuso del derecho, permite penetrar en el sustrato de una persona jurídica a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, para evitar que al socaire de esa apariencia o ficción de forma social se conculquen por sus integrantes intereses públicos o privados. Razona la sentencia citada por la recurrente que en el caso sometido a su consideración la doctrina del levantamiento del velo adquiriría entidad propia como acción, pidiéndose una resolución judicial meramente declarativa con la que se logra la transmisión de la deuda tributaria a otro sujeto, lo que resulta difícil de aceptar que puedan declarar los órganos judiciales civiles.

Indica la parte que en resumen, la sentencia invocada viene a poner de relieve que:

  1. No existe una acción de levantamiento del velo como tal, pues es un instrumento o técnica de construcción jurisprudencial.

  2. Como tal técnica tiene un carácter excepcional y subsidiario, para salvaguardar la seguridad jurídica.

  3. Resulta difícil de aceptar que los juzgados civiles puedan dictar una resolución meramente declarativa por la que se transmita una deuda tributaria a otro sujeto distinto del legalmente previsto como tal.

  4. Que la administración no puede acudir a la vía judicial civil, no sólo por cuanto el origen de la controversia es una acto administrativo, sino también y lo que es más importante, porque existe un expediente especial previsto en la Ley General Tributaria (art. 42 que remite al art. 175 ) para la declaración del fraude en el ámbito tributario.

Alega asimismo la apelante que esta tesis se ha visto reforzada con posterioridad a la luz del Proyecto de Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal que introduce en la Ley General Tributaria la responsabilidad de las entidades o personas jurídicas creadas de forma abusiva por las deudas de quienes tengan su control efectivo.

Frente a esta alegación manifiesta la parte apelada que en el momento de interposición de la demanda la Administración tributaria no estaba facultada para efectuar una declaración de responsabilidad con fundamento en la doctrina del "lifting de veil" por no haberse atribuido aún dicha potestad de manera expresa y en virtud de una norma con rango de ley, sin que la Administración pueda ejercer potestades implícitas, sino tan sólo aquellas que, por ley, le estén atribuidas de forma expresa.

Aduce el Abogado del Estado que en la actualidad tan sólo se recoge una norma tributaria para un supuesto de elusión en la fase de recaudación de deudas tributarias liquidadas, en el artículo 41.3 de la Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En cuanto al Derecho común refiere la apelada que el 29 de junio de 2006 se aprueba el Proyecto de Ley de Medidas para la prevención del Fraude Fiscal, casi un año después de la interposición de la demanda, entre cuyas novedades está el que la Administración Tributaria pueda actuar sin necesidad de recurrir a la vía judicial con el fin de exigir el pago de las deudas tributarias descubiertas a quien de verdad tenga el control efectivo de las sociedades ficticias. Entiende esta parte que con ello se demuestra la falta de cobertura jurídica para que sea la propia Administración quien efectúe la declaración que de la Jurisdicción Civil se pretende, tanto a la fecha de presentación de la demanda, como a la fecha de hoy, dado que todavía no ha tenido lugar por el Legislador la aprobación del citado Proyecto de Ley, lo que tiene reflejo en la propia Exposición de Motivos del citado Proyecto.

Concluye esta parte actora apelada que la AEAT ha tenido que recurrir a la jurisdicción civil para que se deje de reconocer la independencia de dos distintas personalidades, las de D. Víctor y "Alejandro y Lorena S.L.", cuando al levantar el velo de una apariencia legal se descubra la inconsistencia de la personalidad jurídica de esa entidad, lo que permitiría dirigir el procedimiento administrativo de apremio frente a dicha entidad como si se tratara del propio deudor, por lo que de obtener esta declaración de la jurisdicción civil no necesitaría admitir que los bienes que integran el haber social de la entidad nunca han dejado de pertenecer materialmente al deudor.

SEGUNDO

El Juez a quo define claramente cuál es la pretensión que se ejercita en los autos, cuando afirma que en el caso de autos se demanda por la actora como pretensión exclusiva la declaración de responsabilidad civil de la codemandada (entidad mercantil Alejandro y Lorena S.L.) respecto de las deudas tributarias del codemandado (Don Víctor ) por aplicación de la doctrina de la teoría de levantamiento del velo.

La Sala se muestra conforme con los hechos que declara probados la sentencia apelada, y que el Juez a quo denomina la mecánica del demandado para eludir el pago a la Hacienda, tachándola de bastante burda. Estos hechos son que la sociedad codemandada fue constituida en fecha posterior al nacimiento de los créditos perseguidos en el procedimiento de apremio administrativo; que el codemandado, a la sazón deudor de la actora (AEAT), ostenta el control efectivo de la sociedad ya que los titulares de las participaciones son aparte de él, sus hijos de doce y un año; que ha traspasado la casi totalidad del patrimonio a la codemandada, produciéndose una confusión de patrimonios entre ambos codemandados, a pesar de que alegue que dichos patrimonios son totalmente independientes, ello es evidentemente desde un punto de vista formal y teórico. Concluye pues el Juez que la idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener...

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