STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso375/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.651.-Sentencia de 5 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Reglamento

de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Texto Refundido de 23 de

diciembre de 1967.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Sigue y aplica la sentada en la citada sentencia.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 375/1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 15 de mayo de 1992 , sobre Impuesto General sobre las Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por "Cristalería Española. S. A.», se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito de formalización de demanda con los documentos que al mismo se acompañan, y en base a la alegación que se contiene en el cuerpo de este escrito, se dicte Sentencia anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de julio de 1988; con imposición de costas».

Conferido traslado de aquélla a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que "tenga la Sala por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho».

Segundo

En fecha 15 de mayo de 1992, la Sala de instancia dictó sentencia , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Cristalería Española, S. A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, y, en consecuencia, anulamos -por no ser conforme a Derecho- tal Acuerdo y las liquidaciones de que trae causa, y ello en cuanto no se ajusta alos pronunciamientos que este Tribunal realizó en su citada Sentencia de 6 de marzo de 1989, recursos,

24.545 y 24.546 . Y sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril , e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Cristalería Española, S. A.», que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; quedando los autos pendientes de deliberación y tallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional , el Abogado del Estado invoca, en primer lugar, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 122 de la propia Ley reguladora de este proceso y el 81 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas .

Sin embargo, antes de entrar en su análisis resulta conveniente concretar la compleja situación procedimental que se ha producido respecto de la liquidación por Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y Gravamen Especial del 4 por 100, ejercicio de 1974, a cargo de "Cristalería Española, S. A.».

Prescindiendo de antecedentes más remotos (que ahora no hacen al caso) hay que remontarse a dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de igual fecha 4 de octubre de 1983. Estos pronunciamientos han sido objeto de dos vías de impugnación: Primera. Contra ellos se interpuso, acumuladamente, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que, en Sentencia de 6 de marzo de 1989 , los anuló; e interpuesto recurso de apelación ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, fue estimado en parte mediante Sentencia de 12 de noviembre de 1992 , que ha de considerarse definitiva y firme. Segunda. Al margen de lo que antecede, en ejecución de aquellas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de octubre de 1983, la Administración practicó nuevas liquidaciones tributarias. Contra éstas, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Guadalajara, que la desestimó en resolución de 27 de julio de 1984; y recurrida en alzada ante el Tribunal Central, fue desestimada en resolución de 26 de julio de 1988. Contra esta resolución de 26 de julio de 1988 se promovió nuevo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo estimó en Sentencia de 15 de mayo de 1989 , por cuanto el Tribunal Central no se había ajustado a lo que la propia Audiencia Nacional resolviera en su sentencia mencionada en la primera vía.

Contra esta última Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de mayo de 1989 , se ha interpuesto el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Segundo

La primera conclusión que debe extraerse de las tortuosas sendas impugnatorias seguidas es, lisa y llanamente, que la cuestión quedó definitiva e inamoviblemente resuelta por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992 que, en su parte dispositiva, dice: "Fallamos: 1.º Estimar el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado en cuanto a que la base imponible debe ser incrementada en la cantidad de 29.937.000 pesetas, particular en el que se revoca la sentencia apelada; 2° Desestimar en lo demás el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, 3.° No hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias».

Por consecuencia, si las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de octubre de 1983 quedaron definitivamente anuladas (excepto en cuanto al incremento de la base imponible en 29.937.000 pesetas), la misma nulidad se comunica a las liquidaciones que en ejecución de aquéllas se produjeron, a la resolución del Tribunal Provincial de Guadalajara que las confirmó y a la resolución en alzada del Tribunal Central (26 de julio de 1988) que la declara ajustada a Derecho.

Siendo esta última (resolución del Tribunal Central de 26 de julio de 1988) la que a través del recurso núm. 203.356/1988 de la Audiencia Nacional dio lugar a la Sentencia de 15 de mayo de 1992 , objeto del presente recurso de casación, es lo cierto que dicha Audiencia, por razones de cautela, debió suspender su pronunciamiento en tanto este Tribunal Supremo resolviera el recurso de apelación contra su otra Sentencia (a la que se remite en la parte dispositiva) de 6 de marzo de 1989 . Al no haberse hecho así, ciertamente, la sentencia ahora recurrida no se ajusta a Derecho, toda vez que se remite a otra sentencia de la propia Audiencia Nacional que, en parte, ha sido revocada por este Tribunal Supremo.

Tercero

Aclarado (en la medida de lo posible) lo que antecede, no puede ser estimado el primer motivo de casación que invoca el Abogado del Estado, por infracción de los arts. 122 de la Ley Jurisdiccional y 81 del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas toda vez que no se trata de un supuesto de suspensión de actos administrativos tributarios en esta vía ni tampoco en la jurisdiccional, sino de la nulidad en parte de unos y otros, que determinó su revocación y, en consecuencia, su ineficacia estuviera o no suspendida la ejecutividad de los mismos.

Tampoco cabe remitir, en este punto, la oposición que articula la parte recurrida respecto de que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992 determine la excepción de "cosa juzgada» respecto a la que aquí se recurre, de 15 de mayo de 1989. Dicho obstáculo procesal concierne a aquellos supuestos donde previamente se hubiera dictado sentencia firme, no cuando ésta se produzca con posterioridad. Y en este caso es evidente que en la fecha de la sentencia objeto de la casación no se había dictado la de esta Sala; por lo que dicho motivo de oposición debe ser, también, rechazado.

Cuarto

El segundo motivo de casación que articula el Abogado del Estado, también al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción del art. 67 del Texto refundido del Impuesto General sobre Sociedades de 23 de diciembre de 1967.

El propio defensor de la Administración dice en su escrito al respecto que "Dado que la sentencia recurrida se limita, en cuanto al fondo del asunto, a reproducir todos los fundamentos de Derecho de la anterior Sentencia de la propia Sala de 6 de marzo de 1983 , y al estar sub Índice y apelada esta sentencia en el recurso de apelación 2.704/90, de cuyo resultado dependerá, en definitiva, el presente recurso de casación, esta representación el (sic) invocar este motivo del recurso, se limita (sic) a dar por reproducidas sus alegaciones, contenidas en escrito cuya copia adjuntamos al presente recurso de casación».

Y, efectivamente, al apreciarse en la sentencia recurrida las mismas infracciones del Ordenamiento apreciadas en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 , procede estimar este motivo de casación, dando lugar al mismo pronunciamiento que el contenido en nuestra anterior sentencia.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el art. 102.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso extraordinario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en 15 de mayo de 1992 , que se casa y anula.

  2. Declarar que, en cuanto al fondo del asunto debe estarse a lo resuelto por esta Sala y Sección en la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1992, en el recurso de apelación núm. 2.704/90 .

  3. No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo en este recurso extraordinario satisfacer cada parte las suyas.

ASI por esta nuestra sentencia, que en su caso, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Abizanda Chordi.- Rubricado.

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