STSJ Cataluña 10931, 24 de Noviembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10931
Número de Recurso1034/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10931
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956)1034/1997 (REF.- IN)

Partes: CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA C/ AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 1276 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1034/1997, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA , representado por el SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, el Decreto del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA de 14 de abril de 1997 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Economía, Hacienda, Bienes y Contratación de 9 de diciembre de 1996 por el que se requería a la actora la presentación de las preceptivas declaraciones de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de intermediario de seguros en relación con los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 por las sucursales de Avd/ Ramón y Cajal 40, C/ Vint i ú, 21, C/ illes Balears 7, Bloc Sant Simó , Rovira i Virgili 39, Avd Roma 5 y Avd Roma 5, esc A 1 - 2

SEGUNDO

Respecto a la aducida diversidad de epígrafes ha de reseñarse que en su redacción originaria, los Grupos 811 y 812 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprobaron las Tarifas e Instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, únicamente se limitaban a prever las cuotas a satisfacer por los establecimientos dedicados a la actividad de Banca y Cajas de Ahorro. Fue el art. 61.Uno.6º de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , que creó una Nota Común a los Grupos 811 y 812, en la que se especificaba que los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podían desarrollar, entre otras, la actividad de "intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones".

Por lo tanto, resulta evidente que, a partir del ejercicio de 1997, las Cajas de Ahorros, al darse de alta por el Grupo 812, quedan facultadas no sólo para llevar a cabo actividades como las de captación de depósitos o las de préstamo u crédito, sino también para realizar actividades de otra índole tales como la de intermediación de servicios financieros como los seguros.

Sin embargo, la cuestión que se plantea en el pleito que se sustancia estriba en fijar si, en relación con los ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, las Cajas de Ahorros, estando dadas de alta por el Grupo 812, podían llevar a cabo la actividad de intermediación de seguros, sin satisfacer cuota adicional alguna.

A propósito de esta cuestión, esta misma Sala y Sección ha concluido en diversas sentencias, entre otras, las núms. 1446/2002, de 30 de octubre, recaída en el recurso núm. 725/1997, 1447/2002, de 30 de octubre, recaída en el recurso núm. 1027/1997 y la 1450/2002, de 30 de octubre, recaída en el recurso núm.

687/1997 , que el argumento de incluirse la actividad aseguradora dentro de la típica bancaria, por la que la recurrente ya venía tributando en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, no puede ser acogido pues en la relación de las actividades propias del negocio bancario no cabe incluir la asunción de riesgos futuros e inciertos para determinadas contingencias a...

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