SAN, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:4056
Número de Recurso126/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 126/06, se tramita a

instancia del AYUNTAMIENTO DE ALCANAR (TARRAGONA), representado por el Procurador D.

Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de

fecha 23 de enero de 2006, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la

aplicación de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 ; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 15 de marzo de 2006, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que por presentado este escrito lo admita, me tenga en la representación que acredito por deducida la presente DEMANDA, contra la Resolución de 23 DE ENERO DE 2006 con devolución del expediente administrativo, y previa la substanciación que proceda, en su día se dicte sentencia estimando el presente recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución administrativa recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado por acto legislativo, reconociéndose el derecho que tiene el Ayuntamiento a ser compensado por las cuotas e ingresos del IAE dejados de percibir, y como consecuencia de acoger los argumentos contenidos en esta demanda, se estime como procedimiento para obtener el daño acontecido, el cálculo obtenido entre la DIFERENCIA EN LA RECAUDACION DEL PADRON COBRATORIO DEL EJERCICIO DEL 2002 Y DEL PADRON DEL 2003 de este Ayuntamiento, APLICANDO LOS MISMOS COEFICIENTES, INDICES, ETC VIGENTES EN EL AÑO 2002 SIN LOS SUJETOS PASIVOS QUE RESULTARON EXENTOS POR VIRTUD DE LA REFORMA DE LA LEY 51/2002, cuyo resultado orientativo, y sin perjuicio de lo que resulte en el periodo probatorio, asciende a la suma de 62.971,31 Euros, cantidad que de momento constituye el objeto de presente Recurso más los intereses legales que correspondan y que en todo caso deberá ser tomada como referencia para las compensaciones que correspondan a esa Corporación en los años sucesivos a los que también deberá ser condenado el Estado.".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos de ley, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 3 de octubre de 2006, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos; presentándose escrito con fecha 26 de abril de 2007 planteando cuestión de competencia; tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; finalmente, mediante providencia de 18 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de enero de 2006 por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado formulada, entre otros, por el Ayuntamiento de Alcanar, ahora recurrente, por un importe total acumulado de 354.725,82 euros.

    La referida solicitud se formuló por el Ayuntamiento al amparo del artículo 139.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como indemnización por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria derivada de la aplicación concreta al señalado Ayuntamiento de Alcanar de la Disposición Adicional 10 de la Ley 51/2002, de modificación de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las cantidades percibidas en concepto de compensación definida por la "merma de recaudación derivada de la reforma del Impuesto de Actividades Económicas".

    En concreto el Ayuntamiento solicita una compensación por las cuotas e ingresos del IAE dejados de percibir proponiéndose el cálculo siguiente: la diferencia en la recaudación del padrón cobratorio del ejercicio del 2002 y del padrón del 2003 del Ayuntamiento de Alcanar, aplicando los mismos coeficientes, índices, etc., vigentes en el año 2002 sin los sujetos pasivos que resultaron exentos por reforma de la Ley 21/2002, cuyo resultado orientativo cifra el Ayuntamiento recurrente en la suma de 62.971,31 euros.

  2. La resolución administrativa impugnada rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por el Ayuntamiento recurrente sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones: en primer término, porque no cabría hablar en este caso de daño antijurídico alguno habido de resultas de la innovación legislativa, particularmente en lo concerniente a las nuevas exenciones introducidas en el IAE, subrayando que tal medida legislativa pretende unos objetivos de dinamización del concreto ámbito empresarial al que se dirige, con los previsibles efectos beneficiosos que dicha exención pudiera generar en el sector económico en general, beneficios que redundarían también en los propios Ayuntamientos que hoy se reputan perjudicados por la introducción de tales exenciones; en segundo lugar porque, aún manteniendo la hipótesis de la antijuricidad del daño patrimonial invocado, esto es, la menor recaudación del impuesto de referencia como consecuencia de la extensión de las exenciones legalmente establecidas, tampoco cabría aceptar el derecho al resarcimiento pretendido, siendo así que la propia norma legal originadora del mismo contiene en sus previsiones la adecuada compensación a favor de las mismas "por las posibles pérdidas de ingresos que se derivasen de la reforma de aquel impuesto"; se añade que, aún cuando se estuviese en la hipótesis de una medida expropiatoria, tampoco estaríamos ante una "privación singular", como exige la Ley de Expropiación Forzosa, sino ante una norma de aplicación general a todos los sujetos del referido impuesto; por último, tampoco ha existido quebrantamiento de "los requisitos de la buena fe y confianza legítima" como consecuencia, hipotéticamente de que tal situación de confianza hubiera sido generada por la Administración frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad -utilizando los términos reiteradamente empleados por el Tribunal Supremo- deviniendo inaplicable al presente supuesto la doctrina sobre el particular en la medida en que no habría concurrido esa "actuación administrativa anterior o concomitante con la legislación aplicable" generadora de tal supuesta confianza legítima, por lo que tampoco tal principio serviría como sustento de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

  3. Previamente a la cuestión de fondo y a la vista del escrito presentado por la recurrente el 26 de abril último acerca de la competencia es preciso traer a colación el criterio del Tribunal Supremo sobre el particular. Así, bien recientemente y a propósito del análisis de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo el Alto Tribunal ha mantenido la competencia de esta misma Sala en el ATS de fecha 10 de julio de 2006 en los siguientes términos:

    "... la entidad interesada manifestó, en relación con el extremo relativo a la Administración competente para conocer de la reclamación formulada, que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 de la Ley 30/92, dicha competencia correspondía a la Administración que estuviese encargada de la ejecución de la norma de que se trate, por lo que en el caso presente la referida reclamación se dirigía al Ministerio de Economía al ser éste el órgano actualmente competente en materia de ejecución de la normativa de fijación de precios de los gases licuados del petróleo. Ponía de relieve asimismo la entidad recurrente que con anterioridad al Ministerio de Economía la competencia en cuestión correspondió al Ministerio de Industria y Energía, pero que, en cualquier caso, la cuestión carecía de importancia práctica debido al principio de unidad de la Administración.

    Hay que significar igualmente que en la resolución expresa del Ministro de Economía a la que se ha aludido anteriormente, después de hacer referencia, en su tercer antecedente, a que formado el expediente de reclamación de daños y perjuicios, se remitió la documentación correspondiente a la Audiencia Nacional por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo por la denegación presunta de la reclamación en cuestión, en su primer fundamento se indica que la competencia del Ministerio para resolver la repetida reclamación deriva de lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Finalmente, hay que señalar que...

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