STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6085
Número de Recurso6808/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6808/2001, interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), contra la Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2750/95, en el que se impugnaban resoluciones del Servicio Provincial de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Castellón, desestimatorias de recursos de reposición por liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas, de los ejercicios 1992,1993 y 1994, habiendo comparecido como recurrida, la Diputación Provincial de Castellón, representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994, por las sucursales que la recurrente tenía en la provincia de Castellón, incluida la de Villavieja, y la del ejercicio 1994 de Benicássim.

Pretendía la actora la declaración de estar subjetivamente exenta del tributo exigido en su calidad de Caja de Ahorros hasta el 31 de diciembre de 1994, en aplicación del art. 9.7 del Decreto 3313/1966 , exención que se había venido manteniendo por la sucesiva normativa sobre la materia.

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que tramitó el recurso con el número 2750/95 , dictó sentencia en 20 de noviembre de 1998 , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante» («Bancaixa») contra las Resoluciones de 21 febrero y 22 y 26 mayo 1995 de la Diputación Provincial de Castellón, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1992, 1993 y 1994, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante» («Bancaja») preparó recurso de casación contra la sentencia antes indicada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Auto de 10 de febrero de 1999 , acordó no tener por preparado el recurso de casación e interpuesto recurso de queja, fue desestimado el mismo por el de esta Sala 26 de marzo de 2001.

Sin embargo, solicitada aclaración por la representación procesal de la entidad recurrente, el Auto de esta Sala de 25 de junio de 2001 , acordó rectificar el error material padecido en el de 26 de marzo anterior, en cuanto a la fecha de presentación del escrito de preparación -que era en realidad la de 11 de diciembre de 1998-, por lo que tras ello, procedía estimar el recurso de queja deducido, al entender que, siendo dicha fecha anterior a la de entrada en vigor de la vigente Ley Jurisdiccional, la sentencia era recurrible -Disposición Transitoria 3ª de la misma- al amparo del artículo 93.3, en relación con el 39, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 -versión de 1992-

TERCERO

La representación procesal de la «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) interpuso el recurso de casación por medio de escrito presentado en 22 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando una nueva en la que se reconozca la exención de que disfruta la recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, y, en consecuencia declare la nulidad de las liquidaciones giradas.

Por su parte, la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón, por medio de escrito de 10 de mayo de 2003, se opuso al recurso de casación, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el 26 de Septiembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimo el recurso contencioso-administrativo con arreglo al siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Inicialmente la exención tributaria en favor de las Cajas de Ahorro fue otorgada por el art. 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Decreto 3313, de 29 diciembre 1966 , en concordancia con la exención anteriormente reconocida por el art. 5 del Estatuto de las Cajas de Ahorro . Tal exención tan sólo cabía dejarse sin efecto en virtud de ley, tal como exige el art. 10, b) LGT.

Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 40/1981, de 28 octubre , estableció que:

Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 marzo 1933 y disposiciones posteriores se entenderán limitadas en cuanto a tributos municipales se refiere a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito

.

En el susodicho sentido debe interpretarse lo dispuesto en el art. 279.7 del RD Ley 781/1986, de 18 abril , de forma que tan sólo podían considerarse exentas del pago de la Licencia Fiscal las entidades benéficas o benéfico-docentes, es decir, las Cajas de Ahorros estarían exentas de la Licencia Fiscal las actividades que afectaban a los Montes de Piedad y a las obras benéfico- sociales, sin que tal exención pudiera afectar a sus actividades de establecimiento de crédito.

La vigente Ley 39/1988, de 28 diciembre , no contempla en el art. 83 la exención subjetiva pretendida, debiendo interpretarse tal omisión en el sentido anteriormente expuesto, de forma que a la fecha del inicio de aplicación del IAE, 1 de enero de 1992, la demandante sólo se hallaba exenta de la licencia de actividades comerciales e industriales por los Montes de Piedad y obras benéfico- sociales (art. 279.7, RD Ley 781/1986 ), mientras que tal exención subjetiva no regía para las demás actividades, con lo que no resultaba aplicable la disposición transitoria tercera , 2 de la Ley de Haciendas Locales , con la consiguiente improcedencia de la exención postulada del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), que basa en lo siguientes motivos: a) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver el fallo desestimatorio todas las pretensiones formuladas; b) infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 9.7º del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales), en relación con el artículo 24 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, con la consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que se citan, en cuanto vienen a reconocer que la exención a favor de las Cajas de Ahorro, otorgada en el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, no fue derogada, ni por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, ni por el Real Decreto 3183/81 , de 29 de diciembre; c) infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por indebida aplicación del artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , Texto Refundido de las Disposiciones legales en materia de Régimen Local, en relación con la Disposición derogatoria y de la Disposición Final primera (ambas) de la Ley de 2 de abril de 1985, en relación con el artículo 82 de la Constitución y artículo 11 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de 1963 y consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

TERCERO

Antes de dar respuesta a los motivos de casación alegados, procede resolver sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón, pues de estimar la misma, no habría lugar a decidir sobre aquellos.

Pasando a hacerlo así, resulta que la parte recurrida funda su solicitud de inadmisibilidad en que la sentencia se dictó, ciertamente, en 20 de noviembre 1998 , y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , notificándose con posterioridad a dicha entrada en vigor, por lo que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera, en relación con la final 3ª de la citada Ley, y, en consecuencia, el artículo 86.2 , que veda la casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas.

Aún en el supuesto de que se interpretara ser de aplicación la legislación anterior -añade la parte recurrida-, sería de aplicación el artículo 93.2.b ) de la misma, que vedaba la casación, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no excediera de seis millones de pesetas.

Sin embargo, no procede acceder a la pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, pues, si bien la sentencia, efectivamente, se notificó a la recurrente en 18 de diciembre de 1998 , la notificación a la Caja de Ahorros de Valencia Castellón y Alicante se había producido en 7 anterior y el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado en 11 de diciembre de 1998 - fecha anterior a la de entada en vigor de la ley 29/1998, de 13 de julio, que tuvo lugar en 14 de diciembre de 1998 , según lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la referida Ley-, por lo que resulta de aplicación la doctrina mantenida de forma unánime por esta Sala -de lo que es ejemplo, el Auto de 3 de mayo de 1999 -, en el sentido de que "los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), como diáfanamente preceptúa su Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, se rigen por la legislación anterior".

Pues bien, con arreglo al artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en la redacción operada por Ley 10/1992, de 30 de abril , "las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo", y si bien se exceptúan las enumeradas en el apartado 2 del referido precepto -y entre ellas, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas-, el apartado 3, a modo de contraexcepción, señala que "las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación".

Como el artículo 39 de la Ley de 1956 se refería al denominado recurso indirecto y la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia recurrida, giraba en torno a la tesis sostenida por la Caja de Ahorros demandante, de que el artículo 279 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 , de 18 de abril, -base de la sentencia desestimatoria-, se había excedido de los límites de la delegación, teniendo por ello carácter de disposición reglamentaria, frente a la que no era oponible el artículo 9.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre , es claro que el recurso de casación resultaba admisible, como, por otra parte, ya declaró el Auto de esta Sección de 25 de junio de 2001 , reseñado en los Antecedentes, que ahora queda ratificado.

Procede, por tanto, rechazar la pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso, formulada por la parte recurrida y, en consecuencia, entrar a conocer de los distintos motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente.

CUARTO

Se alega en primera lugar, tal como antes quedó indicado, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver el fallo desestimatorio todas las pretensiones formuladas -se invoca por error el artículo 88.1.c. de la Ley Jurisdiccional vigente, cuando debía citarse el artículo 95.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , en la versión de la Ley 10/1992, de 30 de abril , defecto que, en todo caso, resulta intrascendente-.

El único razonamiento que se realiza es que "en el suplico del escrito de demanda, se solicitó, en primer término, "...se declare la exención de mi representada en las cuotas del IAE hasta el 31 de diciembre inclusive...", petición sobre la que la sentencia omite todo tipo de pronunciamiento."

Se invoca de esta forma la denominada incongruencia omisiva, "infra petita" o "ex silentio", vicio en el que es claro no incurre la sentencia, pues en el fundamento de derecho segundo expresa que "pretende la actora la declaración de estar subjetivamente exenta del tributo exigido en su calidad de Caja de Ahorros hasta el 31 de diciembre de 1994...." , razonándose en el fundamento de derecho tercero antes trascrito los argumentos en función de los cuales "procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso se alega infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 9.7º del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales), en relación con el artículo 24 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , -que aprobó determinadas medidas en materia de régimen jurídico de las Corporaciones Locales-, con la consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, en cuanto vienen a reconocer que la exención a favor de las Cajas de Ahorro, otorgada en el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, no fue derogada, ni por la Ley 40/1981, de 28 de octubre, antes citado, ni por el Real Decreto 3183/81, de 29 de diciembre, que aprobó la Tabla de preceptos vigentes y derogados como consecuencia de la publicación de Ley antes citada.

Y en el tercer motivo, que esta Sala estima oportuno, resolver conjuntamente con el anterior, se alega infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por indebida aplicación del artículo 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , Texto Refundido de las Disposiciones legales en materia de Régimen Local, en relación con la Disposición Derogatoria y de la Disposición Final primera (ambas) de la Ley de 2 de abril de 1985, así como el artículo 82 de la Constitución y artículo 11 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de 1963 y consiguiente vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.

Ante todo, debemos señalar que nuevamente se incurre en el error de invocar la Ley Jurisdiccional vigente -en esta ocasión, el artículo 88.1.d ) de la misma-, cuando debió invocarse el artículo 95.4 de la Ley de 1956, en redacción de la ley 10/1992 , por lo que en aplicación del mismo principio antiformalista antes indicado, se pasa al estudio de la cuestión planteada por la entidad recurrente.

Pues bien, ante todo ha de ponerse de relieve que la cuestión de la exención de las Cajas de Ahorro en el Impuesto de Actividades Económicas, tiene una larga historia que se remonta a la Licencia Fiscal del Impuesto de Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales y a la exención que en la misma se concedía a las Cajas de Ahorro.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre , General Tributaria, así como el art. 241 de la Ley 41/1964, de 11 de junio , de Reforma del Sistema Tributario, dispusieron la delegación en el Gobierno de la facultad para refundir las diferentes normas reguladoras de cada impuesto, siendo uno de los frutos de esta labor de refundición el Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre , por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, en cuyo art. 9.7 se declaraba expresamente exentas a «las Cajas Generales de Ahorro Popular y las Cajas Rurales Cooperativas», pero sin limitar el beneficio fiscal a su monte de piedad y obra social.

No obstante, suprimida la vigencia del anterior Impuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir del día 1 de enero de 1979, y convirtiéndose en tributo local la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, fue, entonces, la Ley 40/1981, de 28 de octubre , por la que se aprobaban determinadas medidas sobre régimen jurídico de las corporaciones locales, la que en su art. 24.1 limitó expresa y textualmente "las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 de marzo de 1933 , y disposiciones posteriores... en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito."

La Disposición Derogatoria de la Ley 40/1981 derogaba cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusiesen a lo dispuesto en la misma, ordenando al Gobierno la presentación en el plazo de un mes de una tabla de vigencias. Éste, dictó el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobaba la tabla de preceptos vigentes y derogados, en cuyo art. 3, si bien se declaraba expresamente derogada por la Ley 40/1981 , de 28 de octubre, el art. 5 del Estatuto para las cajas de ahorro popular, de 14 de marzo de 1933 , en cuanto a las exenciones tributarias locales concedidas, en la forma que establece el mencionado art. 24 de la Ley 40/1981 , sin embargo, no hizo lo propio con el art. 9.7 del Decreto 3313/1966 , sin perjuicio de que conforme a la citada disposición derogatoria de la Ley 40/1981 , pudiese entenderse incluido el art. 9.7 del Decreto 3313/1966 entre los preceptos derogados, al oponerse expresamente a lo dispuesto en aquel art. 24.

A raíz de la publicación de la Ley 40/1981 , y de lo dispuesto en su artículo 24 , la Administración entendió que el artículo 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre , había sido derogado, por lo que cuando la entonces Audiencia Territorial de Oviedo no lo entendió así en una de sus sentencias, aquella acudió al recurso extraordinario de apelación en interés de ley, que fue desestimado por la Sentencia de esta Sala 14 mayo 1984 , en la que se consideró vigente el citado artículo 9.7 del Decreto 3313/1966 , en base, no sólo a que la Ley 40/1981 limitó las exenciones concedidas a las Cajas de Ahorro en relación, exclusivamente, a los Impuestos de carácter municipal y a que la Licencia Fiscal, por contra, aparecía configurada como un tributo de carácter local, de perfil más amplio que uno estrictamente municipal, sino también a que no se estimó posible que el artículo 9.7 hubiera sido derogado por el 24 de la Ley 40/1981 , habida cuenta que, en el Real Decreto 3183/1981 , por el que se publicó la Tabla de vigencias y derogaciones, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 40/1981 , no aparecía dicho artículo entre las disposiciones derogadas.

Posteriormente, en el posible conflicto entre el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales -estableciendo la exención en la Licencia Fiscal para las Cajas de Ahorro-, y el 279.7 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986 -que redujo el alcance del beneficio a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales-, la jurisprudencia de esta Sala entendió que el Gobierno, al redactar el art. 279.7 y la Disposición Derogatoria Undécima del Real Decreto Legislativo 781/1986 , se excedió en los límites de la delegación legislativa que le había otorgado la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, pues el Real Decreto Legislativo no podía derogar norma alguna que no hubiera sido previamente derogada por la Ley delegante y en aquélla no se derogó precepto alguno del Decreto 3313/1966.

Así se llega a la Ley 39/1988, de 30 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales , cuya Disposición Transitoria Tercera, apartados 1 y 2, después de prever la vigencia del IAE -como heredero de las Licencias Fiscales y el Impuesto de Radicación- a partir del 1 de enero de 1991, estableció que quienes en dicha fecha gozaran de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Económicas e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarían disfrutándola hasta la fecha de su extinción y, si no tuviera término, hasta el 31 de diciembre de 1993, plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 1994 por la Ley 6/1991, de 11 de marzo.

De conformidad con lo expuesto, y siempre sobre la base del artículo 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre , esta Sala, en muy diversas sentencias, como las de 22 de mayo de 1999 -dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina-, 17 de enero, 18 de mayo y 30 de septiembre de 2002 y 25 de noviembre de 2003 -ésta última dictada a instancia de la entidad recurrente-, han entendido que las Cajas de Ahorros disfrutaban de exención en el Impuesto de Actividades Económicas hasta el 31 de diciembre de 1994.

SEXTO

Ahora bien, el planteamiento expuesto ha cambiado radicalmente, habida cuenta de que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 10/2005, de 20 de enero , ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declarado inconstitucional y derogado por la Constitución, el art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre , "en la medida en que es aplicable a la parte mercantil de las cajas de ahorro y, por tanto, no se limita -como expresamente señalaría luego el art. 24.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre - «a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas». Siendo inconstitucional la disposición cuestionada en los términos citados, por vulnerar el principio constitucional de contribuir a los gastos públicos en términos de igualdad (arts. 14 y 31.1 CE )..."

En efecto, con arreglo al art. 164.1 de la Constitución, las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley, tienen plenos efectos frente a todos. Y el art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, establece que las sentencia recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La sentencia del Tribunal Constitucional 10/2005, de 20 de enero que declaró inconstitucional y derogó el art. 9.7 del Decreto 3313/1966, se publicó en el suplemento del Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero de 2005 num. 41. Por consiguiente, este Tribunal se siente vinculado por la sentencia constitucional y de ello se ha hecho eco ya en la Sentencia de 19 de julio de 2005, si bien que en relación a liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación del ejercicio de 1990. SEPTIMO.- La conclusión que de todo lo expuesto se deriva, no puede ser otra que la desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho artículo, señala como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida, la de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), contra la sentencia dictada, en fecha de 20 de noviembre de 1998 , por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 2750/1995 , con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que con la limitación de honorarios que se indica en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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