STS, 19 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9167/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en su recurso 1608/1995, siendo parte recurrida Siderurgia del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, asimismo dirigida por Letrado, relativo a impuesto sobre actividades económicas (IAE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sagunto giró el recibo correspondiente al IAE, ejercicio de 1993, a cargo de Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., que fue objeto de recurso de reposición, desestimado por resolución expresa de la Alcaldía de 27 de febrero de 1995, expediente A927/1993, frente a la cual se formalizó recurso contencioso, tramitado ante la Sección Primero de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1608/1995, finalizado por sentencia de 12 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Sagunto de echa 27 de febrero de 1994, desestimatoria de la reposición formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas expediente nº 927/93, la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto; declarándose el derecho de la actora a la liquidación en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más sus intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 9 de julio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primero.- Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción de la regla 14.3.b) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, del art. 3.1 CC y del 24 LGT, estimando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la minusvaloración tributaria determinada por el Real Decreto mencionado exige la previa declaración de situación de crisis en la empresa, lo que ha sido confundido con la simple existencia de un expediente de regulación de empleo.

  2. - Infracción de lo prescrito en la misma regla y jurisprudencia de apoyo en lo relativo a la apreciación de la prueba.

  3. - Id. de los artículos 92.1 y 93.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, en lo relativo a que la gestión censal del tributo corresponde a la Administración del Estado, y a los Ayuntamientos compete solamente la liquidación y recaudación.

SEGUNDO

El primer motivo plantea la cuestión primordial en el presente recurso, relativo a decidir si la determinación de los elementos tributarios de la empresa Siderúrgica del Mediterráneo S.A., con los beneficios introducidos por la Regla 14.3 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre requiere la declaración formal de situación de crisis, efectuada por un órgano competente de la Administración Central (tesis del Ayuntamiento) o, por el contrario, dicha situación se anuda a la simple aprobación de un expediente de regulación de empleo con reducción de plantilla.

El tema requiere algunas consideraciones.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990 contiene las Tarifas y la Instrucción del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS y se promulgó para desarrollar las previsiones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la cual creó y reguló, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

De conformidad con la Ley, y a la vista del Reglamento citado, la cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La normativa introducida por el Real Decreto Legislativo citado no exige la declaración formal de situación de crisis, lo que deja sin base la tesis del Ayuntamiento recurrente, pero sería excesivamente simplista estimar que la mera aprobación de un expediente de regulación de empleo supone dicha situación, pues tal regulación puede deberse a otras causas, por ejemplo, a la introducción de mejoras tecnológicas que hagan innecesario un número más elevado de trabajadores.

TERCERO

Esta Sala, en su sentencia de 6 de julio de 2002, recurso de casación 4055/1997, promovido por la hoy recurrida Siderúrgica del Mediterráneo S.A., tuvo ocasión de examinar la legalidad de una liquidación, por el mismo impuesto de actividades económicas, y por el mismo ejercicio de 1993, que forzosamente debió referirse a una instalación industrial diferente de la que ha provocado la liquidación que se discute en el presente recurso, pues de lo contrario hubiera habido una duplicidad en el impuesto, extremo que nadie ha denunciado.

En dicha sentencia expusimos, Fundamento 3, que "la aplicación del tratamiento fiscal prevenido para sectores en crisis en la regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE de 1990 exige dos requisitos, a saber: que se trate de un sector declarado en crisis que tenga aprobada la reconversión de sus puestos de trabajo y que el cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año descanse en los datos acerca del número de obreros sujetos a la cuota de tarifa y acerca de los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar referentes al ejercicio anterior.

Respecto del primer requisito, la declaración de sector en crisis no exige, como parece entender la sentencia de instancia, que una disposición o declaración administrativa poco menos venga a decir que "se declara en crisis tal o cual sector", sino que, lógicamente, deriva de disposiciones, con suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión o reestructuración industrial. En este sentido, no puede caber duda alguna que, como sostiene la recurrente, una Decisión CECA, como la 3851/91, que es, según el art. 14 del Tratado Constitutivo de la Comunidad del Carbón y del Acero un instrumento normativo similar a las Directivas del Tratado de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastrich (art. 189, después 249 de la versión consolidada de Amsterdam), es norma del Derecho Comunitario relativa a la reconversión del sector siderúrgico de la Comunidad, y puede, a su vez, servir de cobertura al "Plan de Competitividad para la Siderurgia Integral" que aprobó el Gobierno Español previa autorización contenida en la Decisión de la Comisión de la Comunidad Europea --hoy Unión Europea-- de 12 de Abril de 1994. Esta Decisión, a diferencia de las Decisiones CECA, si bien no es equiparable a una Directiva, "es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios", como reza textualmente el precitado art. 189 --después 249 en la versión de Amsterdam, como se acaba de decir--. Por consiguiente, ha de rechazarse la afirmación de la sentencia, que sin mayor comprobación toma de la contestación a la demanda, en el sentido de que tal decisión no constituía "una norma de derecho interno aplicable" (sic en el F.J. 3º). Sin embargo, a renglón seguido, admite que la misma "pone de manifiesto la existencia de un "plan de reestructuración de la Empresa Pública Siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral" (sic en el citado Fundamento), aunque este Plan, según manifiesta a continuación, no afectaba a "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", sino solo a "Ensidesa" y a "Altos Hornos de Vizcaya", de las cuales, además, siempre en el sentir de la sentencia, no era filial.

El sector siderúrgico español es un sector en crisis, no por notoriedad según medios de comunicación o según resultados negativos de su gestión empresarial, sino por concretas disposiciones legales como eran las constituidas por las leyes 21/1982, el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de Noviembre, y la Ley 27/1984, que conformaron el marco normativo básico del proceso de Reconversión Industrial del Sector Siderúrgico Integral, además de las distintas disposiciones de rango inferior que las desarrollaron y aplicaron a las diferentes entidades que lo integraban y de la repercusión que sobre la materia hubo de desplegar el Ordenamiento Comunitario, tanto por imperativo del Protocolo número 10, anejo al Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas e integrante del Tratado de 12 de Junio de 1985, Protocolo este referido, precisamente, a la reestructuración de la siderurgia española, como del art. 52 del Acta mencionada que establecía que "durante un período de tres años a partir de la adhesión, el Reino de España completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo núm. 10".

Pero no terminó la reestructuración prevista en los instrumentos de la adhesión de España a las Comunidades Europeas en el plazo prevenido, conforme lo evidenciaron la constitución de la Corporación Siderúrgica Integral por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Abril de 1991 y la aprobación del "Plan de Competitividad para la Siderurgia Integral" autorizado al Gobierno Español por la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 12 de Abril de 1994.

En conclusión: el sector siderúrgico español continúa siendo un sector declarado en crisis, sometido a Planes de Reestructuración y Competitividad y a él pertenece sin duda alguna la entidad "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", a la que las Ordenes de Hacienda de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Marzo de 1986 y la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986 subrogaron en los derechos y obligaciones de "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A.".

Es más. Si bien el expediente de regulación de empleo 233/92, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Febrero de 1993, autorizaba a la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) a extinguir "las relaciones laborales de hasta un máximo de 5.905 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de Avilés, Gijón, Canteras del Naranco, Parque de Carbones (Aboño-Gijón), Vigo, Sevilla, Madrid y resto de delegaciones", el expediente 332/93, presentado por las empresas "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A." y "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A." y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de Agosto de 1993 (no de 3 de Agosto, como dice la sentencia), autorizó a estas empresas (y por tanto a "Siderúrgica" explícitamente) a extinguir, con fecha de efectos del 1º de Agosto de 1993, las relaciones laborales de los 285 trabajadores de su plantilla nacidos en los años 1936, 1937 y 1938".

Precisamos igualmente que en la sentencia que analizamos no prosperó el recurso interpuesto por Siderúrgica del Mediterráneo, pero por problemas derivados de la falta de constancia probatoria del número de obreros sujetos a cuota de tarifa y el de los kilowatios de potencia, cuestiones que en el presente recurso no han sido suscitadas.

CUARTO

En el supuesto que ahora nos ocupa la Sala declaró probada la existencia de la reconversión laboral, y al propio tiempo interpretó la Regla que hoy se denuncia como infringida en el sentido de que la autorización laboral para tal reconversión tenía la relevancia específica de implicar conceptualmente el supuesto de hecho contemplado por dicho precepto, interpretación que estimamos coherente y lógica, ajustada a los artículos 3.1 CC y 24 LGT, por lo que el motivo ha de ser desestimado al haber aplicado rectamente la Sala los preceptos citados como infringidos, debiendo en consecuencia desestimarse el primer motivo, desestimación que acarrea igualmente la del segundo.

QUINTO

En el tercer motivo, el Ayuntamiento sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el art. 92.1 de la Ley 39/1988, atribuye la gestión censal del tributo a la Administración tributaria del Estado, y que al mismo sólo compete la liquidación y recaudación, sin que pueda modificar los datos censales.

Siendo ello cierto no cabe extraer la consecuencia que pretende el Ayuntamiento, sino la de que éste, al objetársele la existencia de una situación de crisis debió requerir a la Administración estatal para verificar la certeza y la influencia de dicha situación, sin hacer caso omiso de algo cuya existencia podía constatar directamente en forma sencilla, en lugar de tratar de ignorarlo.

En otros términos, el Ayuntamiento no puede pretender ignorar la existencia de factores nuevos en la fase de gestión, que obstan a la aplicación de antiguos datos censales

Por ello, desestimamos igualmente este motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, recurso 1608/1995, siendo parte recurrida Siderurgia del Mediterráneo, S.A., imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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