STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso11183/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de aperlación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria DaudÍ, S.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de junio de 1988 el Ayuntamiento de Badalona desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaaria Daudí, S.A.. contra liquidación liquidación girada por dicha Corporación, por tasa por licencia de obras, correspondiente a la licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del 21 de noviembre de 1987, sobre la finca sita en la Avenida Martí Pujol, número 428-446.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Inmobiliaria Daudí, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 201/90, en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto se anulaba la liquidación practicvada y se reconocía el derecho de la entidad recurrente a una bonificación del 90% en la cuota de la tasa devengada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día, veintiseis del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Badalona se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1991, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil Inmobiliaria Daudí, S.A. por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de viviendas de protección oficial y reconoció el derecho de dicha entidad a una bonificación del 90% en las tasas devengadas, alegando básicamente que dicha bonificación ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril.

SEGUNDO

Esta Sala, en base a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de las Viviendas de Protección Oficial (Leyes de 15 de julio de 1.954 y de 23 de diciembre de 1.961, Texto refundido de 24 de julio de 1.963 y Texto refundido de 12 de noviembre de 1.976), y a lo establecido en la legislación general de régimen local (Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y Real Decreto Ley 11/1979 de 20de julio, principalmente) ha mantenido una doctrina constante y reiterada de la que son muestra mas reciente las sentencias de 17 de marzo, 15 de febrero y 31 de enero de 1989, 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, 20 de enero de 1.992 y 23 de marzo de 1993, favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% en las cuotas correspondientes a las tasas por licencias de obras solicitadas para construir aquel tipo de viviendas, no obstante la omisión de la mención expresa de dicho beneficio en el Texto refundido de 12 de noviembre de 1.976 y lo dispuesto en el artículo ,5 del citado Real Decreto Ley 11/1979 que declara con carácter general que las exenciones, reducciones y bonificaciones de la Contribución Territorial Urbana no se aplicarán a las tasas municipales. El Ayuntamiento apelante alega que la aplicación de la referida bonificación, derivada en definitiva de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, que deroga al Real Decreto 3250/1976 y que no contiene ninguna disposición como la Transitoria segunda de este último. El Ayuntamiento de la imposición aduce que el Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene fuerza de Ley y en consecuencia rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida por el Real Decreto 3250/1976, pero esto requiere una cierta precisión: el Real Decreto Legislativo es un Texto refundido y por lo tanto su valor de Ley y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación anterior. La función constitucional del Texto refundido no es innovar en el ordenamiento jurídico y en consecuencia no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986 ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% de las tasas devengadas por licencias solicitadas para la construcción de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la entidad recurrente en la instancia no había acreditado en el expediente administrativo la obtención de la calificación definitiva para las viviendas que trataba de construir, pero, apartre de que esto es una cuestión nueva, planteada por primera vez en este recurso de apelación, lo cierto es que en el expediente administrativo aparece presentada por la entidad apelada copia de la calificación provisional de dichas viviendas, lo que es suficiente para que la bonificación se hubiera concedido, si bien con carácter provisional, condicionada a la obtención de la calificación definitiva.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emenada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1991 que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado..

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