Pleno. Sentencia 181/2013, de 23 de octubre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 2631-2008. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia en relación con diversos preceptos de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía, autorización de instalaciones eléctricas y régimen energético: nulidad del precepto legal que interpreta el ámbito competencial autonómico sobre el sector eléctrico (STC 18/2011), interpretación conforme del precepto que atribuye al Estado la competencia de autorización de determinadas instalaciones eléctricas.

MarginalBOE-A-2013-12187
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2631-2008, promovido por la Junta de Galicia, representado por el Letrado de la Junta de Galicia, contra el artículo único, puntos ocho y nueve, de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico. Ha intervenido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Junta de Galicia presentó el 4 de abril de 2008 recurso de inconstitucionalidad, al amparo del art. 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contra el artículo único, puntos ocho y nueve de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (en adelante, Ley 17/2007).

    2. El recurso se fundamenta en las alegaciones que seguidamente se exponen.

      1. El Letrado de la Junta de Galicia dedica sus alegaciones iniciales a delimitar el objeto del recurso y a exponer el significado de la innovación competencial introducida por la Ley 17/2007.

        El objeto del recurso es el artículo único, puntos ocho y nueve, de la Ley 17/2007, que da nueva redacción a la letra a) del apartado 2, y a la letra c) del apartado 3, ambos del artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante, LSE). Estos artículos establecen un directo deslinde competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas respecto de la autorización, por un lado, de las instalaciones de generación o de producción eléctrica y, por otro, de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. La nueva redacción supone una innovación en relación con la redacción anterior de los preceptos impugnados.

        El nuevo deslinde competencial se expone en relación con el nuevo art. 3.2 a) LSE, puesto que el art. 3.3 c) LSE es, en lo que afecta al presente recurso, «un correlato en negativo». El nuevo art. 3.2 a) LSE define las instalaciones eléctricas (las de producción o generación y las de transporte eléctrico) cuya autorización corresponderá a la Administración General del Estado, mientras que, en coherencia con ello, el art. 3.3 c) LSE se limita a residenciar en las autoridades autonómicas las autorizaciones que aquel precepto no atribuye al Estado. Por tanto, la confirmación o no de la constitucionalidad del art. 3.2 a) implicará también la del art. 3.3 c) LSE.

        Según la nueva redacción de la Ley del sector eléctrico, el deslinde competencial sobre autorizaciones de instalaciones eléctricas sería el siguiente: al Estado le corresponde la autorización de las instalaciones de producción de potencia igual o superior a 50 MW y a las Comunidades Autónomas las de potencia inferior; y al Estado le corresponde la autorización de las líneas de transporte de tensión nominal igual o superior a 380 kV, así como de las líneas de transporte de tensión menor que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma., mientras que las Comunidades Autónomas autorizarán las líneas de tensión menores de 380 kV, siempre que no excedan del ámbito territorial autonómico. Del razonamiento se excluyen explícitamente las interconexiones internacionales e insulares y extrapeninsulares, por no discutirse la atribución al Estado, por su incidencia extraautonómica.

        En definitiva, la Ley 17/2007 introduce en la Ley del sector eléctrico una nueva distribución competencial respecto a las autorizaciones sobre instalaciones eléctricas, que pivota sobre la potencia, para las instalaciones de generación, y sobre la tensión, para las de transporte, criterios de deslinde no contemplados como tales en el bloque de constitucionalidad. La comparación con la anterior redacción de los preceptos permite visualizar el salto efectuado, que reconstruye el deslinde competencial, con reinterpretación y deconstrucción del bloque de constitucionalidad.

      2. La segunda parte del escrito de alegaciones se dirige a razonar que el criterio de deslinde competencial establecido en los preceptos impugnados no está contemplado en la Constitución.

        El Letrado de la Junta arguye que los títulos competenciales en los que se basa la Ley 17/2007 según su disposición final primera (art. 149.1.13 y 25 CE) no resultan invocables para la cuestión competencial relativa a las autorizaciones de instalaciones eléctricas, y que, en cambio, se «intenta ocultar» el art. 149.1.22 CE, que sí resulta aplicable a la distribución de competencias sobre la autorización de instalaciones eléctricas. Así pues, el único bloque de constitucionalidad aplicable a la resolución de la controversia sería el constituido por el art. 149.1.22 CE y por su correlato estatutario, el art. 27.13 del Estatuto de Autonomía para Galicia (EAG). Es difícil, manifiesta, encontrar un ejemplo más evidente de título especial, con prevalencia sobre otros posibles títulos generales, ya sea el art. 149.1.25 CE o el art. 149.1.13 CE. Estos títulos podrán ser legítimos para el resto de la ley, pero en ningún caso para la nueva redacción de los arts. 3.2.a) y 3.3.c) LSE; sería impensable considerar que si el constituyente y el estatuyente establecieron una regla competencial específica para algo tan concreto como la autorización de instalaciones de producción y transporte eléctrico, luego pueda tener entrada otro título, genérico u horizontal, pues ya el constituyente tuvo en cuenta todos los intereses en juego (incluido el energético general o el económico) cuando dictó unas reglas tan concretas para la cuestión de las autorizaciones de instalaciones eléctricas. La falta de invocación del título correcto es, a su juicio, indicio indudable de alejamiento del bloque de constitucionalidad.

        También resulta evidente —según el Letrado de la Junta— que el deslinde competencial de las autorizaciones de instalaciones eléctricas por razón de la potencia (generación) o la tensión (transporte y distribución) no está en la Constitución (art. 149.1.22) ni en el Estatuto de Autonomía de Galicia (art. 27.13), lo cual es causa de inconstitucionalidad evidente. Y se señala que no es argumento válido alegar que el criterio establecido por el legislador es oportuno, o tiene lógica, o aporta racionalidad al sistema, pues la cuestión reside en si está previsto o no en la Constitución.

        Aunque el título de la Ley 17/2007 dice incorporar Derecho comunitario con carácter general, lo cierto es que lo aquí analizado no viene determinado por la voluntad comunitaria, sino por la unilateral del legislador estatal. Así se desprende del informe 18/2006 de la Comisión Nacional de Energía, de 1 de junio de 2006 (apartado 44.2.primero) y del dictamen 1084/2006 del Consejo de Estado, de 20 de julio de 2006.

      3. Un tercer bloque de alegaciones analiza el criterio de delimitación competencial aplicable a la autorización de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

        Los arts. 149.1.22 CE y 27.13 EAG determinan que son de competencia estatal la autorización de las instalaciones de transporte de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

        El Letrado de la Junta señala que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre líneas de transporte eléctrico procede de una fase incipiente de la doctrina constitucional y, sobre todo, contiene consideraciones y conclusiones muy pegadas al caso concreto planteado, por lo no es posible extraer una completa doctrina jurisprudencial. Lo único que aparece como doctrina establecida es que basta que concurra una de las dos circunstancias citadas en el art. 149.1.22 CE para poder residenciar en el Estado la facultad autorizatoria sobre instalaciones de transporte (SSTC 12/1984, FJ 1; y 119/1986, FJ 6).

        La nueva redacción del art. 3.2 a) LSE resulta incoherente, en cuanto que establece el criterio de territorialidad para el transporte secundario y la distribución, pero lo excluye para el transporte primario, ya que todo el transporte primario, en concreto toda instalación de tensión nominal igual o superior a 380 kV, debe ser autorizado por la Administración estatal, con independencia de si tiene carácter intra o extraautonómico. Prescindir del criterio de la incidencia supraautonómica en la fijación de la reserva de la competencia estatal sobre el transporte primario (concretamente en las tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV) supone una contradicción o alejamiento de lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y, como mínimo, la introducción de una ley interpretativa.

        Podría argüirse que, si bien la incidencia supraautonómica del transporte primario de tensión igual o superior a 380 kV no está contenida en el art. 149.1.22 CE, tal tensión va a implicar necesariamente un aprovechamiento de dimensión supraautonómica. Al respecto la representación procesal de la Junta de Galicia señala que tal criterio nos conduciría a una ley interpretativa y, además, constituiría una aseveración genérica, al ligar el efecto supraautonómico a la mayor tensión de determinadas líneas; ese criterio no está en el bloque de constitucionalidad.

        La red eléctrica conforma una red mallada, toda ella interconectada hasta la de más baja tensión, de manera que la energía que se transporta puede llegar a cualquier punto del Estado, por lo que en función de tal posibilidad toda línea eléctrica podría considerarse como de incidencia supraautonómica privando a las Comunidades...

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