ATS, 4 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7340A
Número de Recurso1109/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en autos nº Rollo 7/99 dimanante del Sumario 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas, se interpuso Recurso de Casación por Luis Andrésrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana de la Corte Macías.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, por la que se condena a Luis Andrés, a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 7.356.749 pesetas, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas y agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Alega el recurrente, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal.

Por cuestiones metodológicas, es preciso alterar el orden de exposición de los motivos alegados por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la carencia de pruebas de cargo suficientes, habiendo el Tribunal de Instancia valorado de forma errónea las declaraciones sumariales autoinculpatorios.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el caso de autos, la misma alegación de la parte recurrente señala la existencia de prueba de cargo; constituida, esencialmente, por la admisión por el recurrente desde un primer momento y a lo largo de todo el procedimiento, de su pertenencia de la droga encontrada.

    Si bien es cierto que, como dice la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2003, la sola prueba de la autoinculpación (Cfr. artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha sido y es vista siempre con cierta prevención en los procesos penales, que tienen como fin descubrir la verdad real, dentro del más absoluto respeto a las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria, no lo es menos que, al regir en derecho procesal español el principio de prueba libre, no carece, por ello, de valor probatorio, aunque es preciso que el juzgador sitúe la confesión en un determinado contexto, la enlace con el resto de la actividad probatoria, compruebe su racionalidad y la pondere. Pues bien, en el caso objeto de análisis, la versión autoinculpatoria del recurrente resulta avalada por la propia realidad objetiva del hallazgo de una cantidad considerable de cocaína dentro de un vehículo aparcado en una nave industrial arrendada por el padre del recurrente, y también coacusado en el presente procedimiento, -cuya inocencia estimó el Tribunal probada-, por su condición de reincidente y por su condición de drogodependiente. Al margen de lo anterior, las declaraciones autoinculpatorias del recurrente se han realizado a lo largo de todo el procedimiento con la debida asistencia letrada, y sin indicios de que la misma haya sido obtenida por medios contrarios a derecho.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo, valorada por el Tribunal de Instancia que en nada contravienen las reglas de la lógica y la experiencia humanas, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, al no haber quedado acreditado que la droga hallada estuviese dirigida al tráfico, ni que el acusado se dedicase a la realización de actos de venta de esa sustancia.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El motivo no puede prosperar. al margen de que en los hechos declarados probados, cuyo tenor ha de respetarse íntegramente, expresamente se afirma que las cantidades de heroína halladas habían sido adquiridas por Luis Andréspara dedicarlas al tráfico, y que además de la mencionada sustancia se encontraron dos básculas y otros instrumentos para rebajar la droga, la sentencia plasma el juicio de inferencia esencial por el que da por acreditado que esa cantidad de droga está dirigida a la venta, que no es otro que la cantidad hallada, que pese a su escasa pureza (19,8%), superaba palmariamente y con creces las necesidades del autoconsumo aun cuando, como es el caso, el acusado fuese drogodependiente y estuviese enganchado precisamente a la sustancia encontrada, sin olvidar que los elementos subjetivos del injusto, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no son apreciables nada más que a través de juicios de extrapolación a partir de datos objetivos de naturaleza variada.

Por todo ello, y según resulta de la lectura de los hechos declarados probados, se desprende la concurrencia de los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para la apreciación del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, tanto el objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa (en el presente caso, una bolsa con 1.022,9 gramos de heroína con una pureza de 19,8% (202,5 gramos netos) ; como el subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico (que se desprende en el caso presente, de la cantidad de droga hallada, así como de la presencia de dos básculas, instrumento habitualmente utilizado para la preparación de las dosis).

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal.

  1. En apoyo de este motivo, el recurrente estima que debería haberse apreciado la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal al haber quedado demostrado que Luis Andrés, según resulta del folio 392 de los autos, padecía una fuerte adicción a la heroína y que en el Centro Penitenciario de Ocaña I tuvo que ser atendido de un síndrome de dependencia a opiáceos.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el C.P. tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión.

    La drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 C.P. , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes; no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. (STS de 16 de Septiembre del 2000).

  3. Así las cosas, de la lectura de los hechos declarados probados, no puede concluirse la ausente e incorrecta aplicación del número 2 del artículo 20 del Código Penal. No existe ninguna expresión que lleve a dejar acreditado en el relato de hechos probados que el acusado, en el momento que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, se hallaba privado de sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas a resultas de la drogodependencia que padecía sin que sea óbice la plena acreditación de esa drogodependencia, pues, como se ha señalado más arriba, no basta con la constatación de la toxicomanía para la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal, sino que se requiere que quede demostrada la real y efectiva anulación de las facultades del sujeto.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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