SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:4853
Número de Recurso419/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZLUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Quinta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 419/2005 se tramita a

instancia de LACASA S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 513.330,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31 de marzo de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda y anular la resolución impugnada, y en consecuencia la liquidación de la cual la misma trae causa ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó por providencia de 19 de septiembre de 2005 hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de octubre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad de LACASA S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Las cuestiones que se esgrimen como defensa son,

- Caducidad del procedimiento,

- Dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios ,

- Y la improcedencia de la sanción .

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

Así con fecha 22 de abril de 1997 se incoó por la Dependencia de Regional de Inspección en Aragón acta nº 61342986 por el período y concepto antes indicados. En la citada acta se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto declarando una cuota diferencial de 16.587.034 ptas. (99.690,08 euros). El período impositivo va del 1 de abril de 1992 a 31 de marzo de 1993. La actuación se inició mediante requerimiento de 21 de octubre de 1996. De la comprobación Inspectora procede modificar el resultado contable en los siguientes conceptos: en 31 de marzo de 1993 la empresa ha dotado una provisión por depreciación de valores mobiliarios de 150.164.564 ptas. (902.507,21 euros) correspondiente a la adquisición de acciones en la ampliación de P. Maurí S.A. el 23 de diciembre de 1992 por la diferencia entre el valor de adquisición y el teórico al final del ejercicio. En aplicación del artículo 72 del Reglamento del Impuesto tal provisión debería dotarse teniendo en cuenta el menor valor de los siguientes el valor de adquisición o el teórico que es el inferior. Por lo tanto existe un exceso de provisión de 123.688.160 ptas. (743.380,81 euros). La deuda tributaria ascensió a 82.755.512 ptas. (497.370,64 euros) de las que 43.290.856 ptas. (260.183,28 euros) corresponden a la cuota, 17.819.228 ptas. (107.095,72 euros) a los intereses de demora y 21.645.428 ptas. (130.091,64 euros) a la sanción calificada de grave y por importe del 50 por 100.

Previo informe de la inspección de fecha 22 de abril de 1997 y a la vista de las alegaciones del interesado de 16 de mayo de 1997, el Inspector Regional acordó la ampliación de actuaciones en fecha 16 de julio de 1997. Efectuadas estas y emitidos los correspondientes informes proponiendo confirmar la propuesta inicial, se puso de manifiesto nuevamente al reclamante el 17 de octubre de 1997, el cual se reafirmó en sus alegaciones mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1997. El 18 de febrero de 1998 el Inspector Regional de Aragón dictó liquidación confirmando la propuesta Inspectora. Dicha liquidación fue notificada al interesado el 27 de febrero de 1998.

Contra la liquidación anterior el representante legal de la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, 16 de marzo de 1998. Consta la suspensión acordada en fecha 19 de marzo de 1998.

El Tribunal Regional de Aragón con fecha 19 de julio de 2000 desestimó la reclamación. Dicha resolución fue notificada al reclamante con fecha 25 de septiembre de 2000.

Que con fecha 11 de octubre de 2000 se presentó recurso de alzada ante el Tribunal Regional para el Tribunal Central.

TERCERO

En orden a la caducidad, la actora entiende que se produce dado el tiempo transcurrido entre la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, el 6 de octubre de 1995, hasta el acto administrativo de liquidación notificado el 27 de febrero de 1998, motivo por el cual interesa la nulidad.

A propósito de tal cuestión, es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:

"En lo referente a la alegación formulada por la actora, que pretende fundar la caducidad en infracción del plazo prevenido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) ha de ser desestimada, porque el artículo 60.4 debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la Ley 3081992 (LRJyPAC). Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la LRJyPAC, los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no prive al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley sólo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente.

En lo que atañe a la posibilidad de la declaración de caducidad del procedimiento, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las...

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