STSJ Galicia , 18 de Julio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3997
Número de Recurso8853/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8853/1997 RECURRENTE: Joaquín ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1058/2003 Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Dieciocho de Julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8853/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Joaquín , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 NUM001 Orense, representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el letrado DÑA. EUGENIA CABRERA FERNÁNDEZ, contra acuerdo de 20-11-96 desestimatorio de Reclamación num. 32/1008/95 contra liquidación de la Delegación de Economía e Facenda de Orense por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO.

Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 6.582 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 20 de noviembre de 1996, desestimatorio de reclamación contra liquidación de la Delegación de Economía e Facenda de Orense por Impuesto de Sucesiones y Donaciones de resultas de haber incurrido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida así como de la liquidación combatida en aquel procedimiento, subsidiariamente se suspenda dicha liquidación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ley de Tasas y de no ser estimadas las anteriores pretensiones se le conceda el derecho a practicar la tasación pericial contradictoria, como se había peticionado en el recurso de reposición, y sobre la cual no se había pronunciado la Administración.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

El actor presentó, en fecha de 18 de septiembre de 1992, autoliquidación sobre impuesto de transmisiones de bienes inmuebles sobre una base de 13.000.000 pesetas, correspondiente al precio de adquisición del inmueble descrito en escritura pública de 2 de septiembre de 1992, con una cuota a ingresar de 780.000.

En fecha de 2 de julio de 1993 la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia Delegación de Ourense le notifica el valor asignado al bien transmitido, fijando este en la cantidad de 27.762.536 pesetas, contra la citada valoración se formuló el 19 de julio de 1993 de reposición alegando errores de superficie y subsidiariamente se solicitaba la tasación pericial contradictoria.

En fecha de 1 de octubre de 1993 el Servicio de Valoraciones de la precitada Consellería se le requiere para que aporte informe de valoración de sociedad de tasación completo, siendo cumplimentado dicho requerimiento alegando que el valor señalado por la sociedad de tasación se ha hecho teniendo en cuenta la situación actual de la vivienda, diferente, según el actor, al momento de la adquisición, pues se habían realizados reformas por el importe de 4.000.000 de pesetas.

En fecha de 14 de mayo de 1993 el Servicio de Valoraciones procede a rectificar el valor, fijando este en la cantidad de 18.872.655 pesetas, resolviendo el recurso accionado el Jefe del Servicio.

En fecha de 5 de julio de 1995 se le notifica al demandante liquidación girada sobre una base de 5.872.655 pesetas contra la que interpuso recurso de reposición alegando la falta de notificación de la nueva valoración y de la resolución del recurso de reposición, impugnando así mismo el tipo aplicable y, desestimado dicho recurso, accionó en vía económico-administrativa, alzándose ahora en esta vía jurisdiccional frente al Acuerdo recaído sobre dicha reclamación.

El demandante articula sus alegaciones en tres planos bien distintos, en primer lugar la improcedente aplicación de coeficiente multiplicador, ampara su pretensión en segundo lugar en una alegada inconstitucionalidad de la Ley de Tasas, solicitando por ello se aplique el tipo de gravamen del 6% y subsidiariamente se suspenda su práctica hasta un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por último solicita la práctica de la tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Parece obligado examinar en primer lugar las alegaciones del demandante atinentes a la denunciada inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas pues bien las mismas han de acogerse y para ello conviene realizar una sucinta revisión del telos y avatares de dicho texto legal así como de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de julio de 2000 en la que se declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto.

"Por el mandato de la Disposición adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos se pretendió que los efectos jurídico-tributarios derivados de una transmisión lucrativa fueran los aplicables a quienes intervinieran en una transmisión onerosa por acto "inter vivos», siempre que la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y el declarado por el contribuyente existiera un exceso del 20 por 100, resultando además superior ese exceso a dos millones de pesetas. Con esta disposición se quiso salir al paso de una práctica ilusoria, frecuente en el ámbito de las transmisiones onerosas, consistente en escriturarlas por unos precios muy inferiores a los efectivamente concertados entre las partes negociales.

Por ello, el legislador acudió a la ficción jurídica de que cuando sucede el supuesto descrito en la Disposición adicional Cuarta de la Ley de Tasas, era como si además de una transmisión a título oneroso, se hubiera transmitido también a título lucrativo el mayor valor puesto de manifiesto como consecuencia de la comprobación administrativa.

Para que se produjeran los efectos de tan singular Disposición -incorporada, más tarde, al Texto refundido del Impuesto, art. 14.7-, el requisito apuntado a propósito del exceso del 20 por 100 entre valor comprobado y valor declarado, debía darse de forma concurrente con este otro señalado en el sentido de que su montante superara los 2.000.000 de pesetas.

Pero vayamos a lo que fuera el tenor literal de lo que en ella se establece. Decía la Disposición adicional Cuarta: "En las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos, que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 y dicho exceso sea superior a dos millones de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales de las transmisiones a título lucrativo». La literalidad del precepto y en particular, el de la expresión "este último», necesariamente debía de predicarse de la cantidad que, siendo superior en un veinte por ciento a la diferencia entre el valor comprobado administrativamente y el declarado por el contribuyente, superar los dos millones de pesetas, por lo que la cuantía que, para adquirente y transmitente, merecía el tratamiento tributario de las transmisiones efectuadas a título lucrativo, era el exceso superior a dos millones de pesetas apreciado entre el valor declarado y el comprobado por la Administración.

Pero la Sentencia Tribunal Constitucional 194/2000 de 19 julio ha venido a declarar la inconstitucionalidad de tal precepto por los fundamentos que de seguido se exponen:

"La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública.

Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR