STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 554/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Víctor López-Riobóo Batanero, en nombre y representación de don Guillermo, doña Cristina y doña Antonieta, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7863/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 1999, confirmatorio de los Acuerdos dictados por el Servicio de Recaudación de la Delegación en Pontevedra de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en resolución al recurso de reposición interpuesto contra Providencias de Apremio, con clave 95000137260, 95000137400 y 95000137330, por débito derivado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe para cada recurrente de 2.773.817 pesetas.

Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7863/00 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo núm. 7863/2000, interpuesto por Guillermo, Cristina Y Antonieta, contra Acuerdo de 21-12-99 desestimatorio de Rec. 36/701/98 contra otros de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidaciones derivadas del Impuesto sobre Donaciones.; dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Guillermo, doña Cristina y doña Antonieta

, se interpuso, por escrito de 25 de junio de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada declarando que para entender interrumpida la prescripción es necesaria una acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, tal como se deduce de las sentencias puestas en contradicción, y en consecuencia, revocando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

- Anule y deje sin efecto el Procedimiento de Apremio seguido por el Servicio de Recaudación de la Consellería de Economía y Facenda de la Xunta de Galicia en relación con las liquidaciones por concepto Impuesto sobre Donaciones núm. NUM000, NUM001 y NUM002 .

- Y declare el derecho de los recurrentes a la devolución de todas las cantidades que hubieren tenido que ingresar a consecuencia de dicho procedimiento de apremio con los correspondientes intereses.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de 16 de septiembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación. CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7863/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 1999, confirmatorio de los Acuerdos dictados por el Servicio de Recaudación de la Delegación en Pontevedra de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en resolución al recurso de reposición interpuesto contra Providencias de Apremio, con clave 95000137260, 95000137400 y 95000137330, por débito derivado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe para cada recurrente de 2.773.817 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la acción liquidatoria de la Administración esta prescrita al carecer de efectos interruptivos una actuación administrativa efectuada sin conocimiento formal del los sujetos pasivos del Impuesto, toda vez que la notificación efectuada en diciembre de 1993 es invalida y carece de los referidos efectos interruptivos de la prescripción, al no dirigirse a los sujetos pasivos del Impuesto ni al supuesto mandatario de ellos.

Opone el Letrado de la Xunta la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, así como también cuestiones de fondo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión. En el supuesto de autos el recurso se dirige contra tres providencias de apremio cuyos importes principales para cada uno de los tres recurrentes son idénticos: 2.311.514 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias de los tres recurrentes supera los tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Puede apreciarse, además, otro óbice procesal a la viabilidad del presente recurso y es la ausencia de constancia suficiente de la firmeza de las sentencias ofrecidas como término de comparación.

Ya bajo el régimen de la Ley de la Jurisdicción en la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y de las de contraste, la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SS. de 31 de octubre de 2000, 19 de febrero y 18 de marzo de 2002 ) añadió la constancia certificada de la firmeza de las sentencias de contraste, lo que no es una condición irrelevante porque se trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada a la que se pretende corregir y buena prueba de la racionalidad de dicha exigencia es que la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998 la ha incorporado al art. 97 como mención necesaria de la certificación de los fallos de contradicción.

Tal exigencia no es sino consecuencia de la carga de justificar en la fase de interposición la contradicción entre las sentencias, para que el Tribunal Supremo pueda establecer cual es la doctrina correcta.

En efecto, tal como precisa el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de Febrero de 2.001, cuya doctrina se reitera en otros posteriores, como el de 21 de Febrero del mismo año, y en las sentencias de 25 de Febrero y 22 de Abril de 2.002 y 17 de Marzo de 2.003, entre otras muchas, el escrito de interposición deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias, testimoniadas con expresión de su firmeza, o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, obviamente, -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 29/1.998-, del Organo Jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada, -del modo que se acaba de expresar-, que trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

SEXTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Guillermo, doña Cristina y doña Antonieta, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7863/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último

de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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